Sentencia CIVIL Nº 588/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 588/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1394/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 588/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100639

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:722

Núm. Roj: SAP J 722/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 588
En la ciudad de Jaén, a uno de Julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma.
Sra. Magistrada Dª ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY, los autos de Juicio verbal Nº 492/2018, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, Rollo de Apelación nº 1394 del año 2019, a instancia de D. Jesús
Carlos , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido
por el Letrado D. Alberto José Ortega Aponte; contra DOÑA Enma , DON Pedro Enrique , DOÑA Eva , DOÑA
Fermina , DOÑA Gracia Y DOÑA Irene , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D.
José Antonio Beltrán López y defendido por la Letrada Dª Rosa Mª Espinosa de los Monteros Choza.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Jaén, con fecha 4 de Septiembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda principal interpuesta por Don Jesús Carlos contra Doña Enma , Don Pedro Enrique , Doña Eva , Doña Fermina , Doña Gracia , y Doña Irene . Con expresa condena en costas al actor principal.

Debo ESTIMAR Y ESTIMO las demandas reconvencionales interpuestas por Doña Enma , Don Pedro Enrique , Doña Eva , Doña Fermina , Doña Gracia , representadas por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Beltrán López contra Don Jesús Carlos , Y DECLARO EL DERECHO DE LAS ACTORAS RECONVENCIONALES A HACER SUYA LA CANTIDAD DE TRES MIL EUROS ENTREGADA EN CONCEPTO DE ARRAS. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada en reconvención'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando su revocación, la estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada que solicita su desestimación y confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló para la resolución del recurso el 1 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Versa el pleito cuya sentencia se recurre sobre las consecuencias de la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el 27 de abril de 2017, cuya escritura pública no llegó a firmarse, siendo el objeto de la demanda presentada por el comprador, D. Jesús Carlos , la recuperación de los 3.000 euros entregados a su firma en concepto de pago y señal o arras, según estipula el artículo 1454 del C.C. más otros 3.000 euros como indemnización prevista en el contrato para el caso de incumplimiento de la vendedora.

Los demandados, en su reconvención solicitan, se declare el derecho a hacer suyos los 3.000 euros recibidos, conforme dispone el contrato para el supuesto de incumplimiento del comprador.

En el contrato se dispone entre otras cosas: ' Séptima.- El incumplimiento por parte del Comprador de cualquiera de los pactos de éste contrato, o el impago dentro del plazo establecido de cualquier de los plazos del precio de venta pactado, facultara al Vendedor, bien para exigir su cumplimiento, bien para rescindir el contrato en los Términos previstos en el artículo 1.504 del Código Civil. En caso de resolución, la cantidad entregada a cuenta por el comprador quedará en poder del vendedor en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Octava. El incumplimiento por la parte Vendedora de las obligaciones contraídas en éste contrato, facultara a la Parté Compradora para exigir su cumplimiento o solicitar su resolución, en cuyo caso el Vendedor quedará obligado a la devolución de las cantidades entregada a cuenta del precio, más otra cantidad igual en concepto de indemnización por daños y perjuicios.' El incumplimiento que se alega en la demanda, es el del plazo pactado en el contrato en el que se disponía que la escritura se firmaría con anterioridad al 11 de mayo de 2017 y en su anexo de fecha 11 de mayo en el que se fijaba nueva fecha, el 11 de octubre de 2017, debiéndose tal dilación a la necesidad de obtener autorización judicial las vendedoras para la venta ante la incapacidad judicial de una de ellas.

La sentencia de instancia tras la inicial calificación del pacto de arras contenido en el contrato como de naturaleza penal, ante el incumplimiento contractual de una de las partes unida a la facultad de resolver, esto es, desistir del contrato, analiza los alegados incumplimientos, calificando el de las vendedoras, el referido al retraso en el otorgamiento de la escritura, como insuficiente para justificar la resolución contractual por parte del comprador al no ser el plazo un elemento esencial del contrato de compraventa, y de hecho haberse aceptado sin inconveniente el retraso habida cuenta de su causa, citando la STS de 25 de abril de 2018, siendo además que la fecha propuesta por los vendedores fue el 4 de noviembre de 2017, lo que no llega siquiera a un mes, desestima la demanda.

Y a la vista de que el incumplimiento del comprador de su obligación de otorgar la escritura y pagar el resto del precio, sí es esencial, suponiendo una voluntad injustificada de resolver el contrato, estima la reconvención.

Segundo.- Se recurre la sentencia por el demandante alegando en su escueto escrito infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículos 7, 1.117 y 1.504 del C.Civil, con base en la consideración de que se da por válido en la sentencia un requerimiento llevado a cabo por Burofax para que sea resuelto el contrato de compraventa, cuando el artículo 1504 del C.Civil exige que sea requerido judicialmente o por acta notarial con cita de la STS de 30 de abril de 2012. Y de otro lado, omite y no da valor probatorio al acto de conciliación en el que el demandante sí hizo el requerimiento resolutorio.

El recurso no podrá ser estimado por cuanto el pleito no versa en definitiva sobre la resolución del contrato de compraventa, que ninguna de las partes solicita ni en la demanda ni en la reconvención.

No ha sido el objeto del procedimiento la resolución del contrato, sino las consecuencias jurídicas de los alegados incumplimientos de las partes; en definitiva, qué incumplimiento de los previstos en el contrato, puede dar derecho a la sanción en él contenida.

Y lo probado, habida cuenta de la acreditada intención de cumplimiento de los vendedores, ha sido el desistimiento voluntario del comprador demandante, que a su vez no resulta justificado por el mero retraso en la firma de la escritura que sí está justificado, y que como explica la sentencia de instancia no constituía una obligación esencial, cuyo incumplimiento, en el caso un retraso que no llega a un mes, pudiera constituir causa de resolución.

En consecuencia, procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L. E. Civil, deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 4 de septiembre de 2019, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 492/2018, debo de confirmar y confirmo dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1394 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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