Última revisión
28/10/2009
Sentencia Civil Nº 589/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 923/2008 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 589/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100501
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11937
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 923/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 699/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BADALONA (ant. Cl-10)
S E N T E N C I A Nº 589/09
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª.MYRIAM SAMBOLA CABRER
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 699/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (ant. Cl-10), a instancia de D. Jose Ramón contra D. Agapito ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Abril de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando totalmente la demanda de D. Jose Ramón que actuó representado por la Procuradora Dña. Susana Morales Morente y dirigido por el Letrado D. J.M. Mayoral Hernández, contra D. Agapito representado por el Procurador D. Enric Font Gasol y defendido por la Letrada Dña. M. Faura Santasusana condeno al demandado a hacerle pago de la cantidad de quince mil euros (15.000 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo las costas de la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis D. Jose Ramón reclama frente a D. Agapito la suma de 15.000 euros, con base en el documento de fecha 29-9-05 en el que el ahora demandado y el Sr. Ezequiel reconocen adeudar la cantidad "ut supra" expresada al ahora actor. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandado que denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
TERCERO.- Incorporado a autos el documento en cuya base reclama el actor, carece de sentido y razón el presente recurso de apelación. Al parecer, los dos deudores tenían que comprar un piso pero a consecuencia de la tasación y del préstamo hipotecario no sólo les faltaba una cantidad para cubrir el pago del precio del inmueble sino también los servicios prestados por el actor, como intermediario, hasta la firma de la notaría, por lo que éste hizo frente a dicha cantidad, garantizada con la suscripción del meritado documento, por lo que hay que estar a la jurisprudencia uniforme y reiterada del Tribunal Supremo que proclama que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 CC y el autor, autores o causahabientes quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, Sentencias de 10 de Abril de 1.986, 22 de Mayo de 1.989, 11 de Marzo de 1.993, 30 de Septiembre de 1.993, 24 de Octubre de 1.994, 22 de Julio de 1.996 ; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, Sentencias de 21 de Julio de 1.994, 22 de Julio de 1.996 y 5 de Mayo de 1.998, 28 de Septiembre de 1.998 . El reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada (Sentencias 28 Marzo 1.983, 16 Febrero 1.988, 25 Enero 1.989, 6 Noviembre 1.990, 27 Noviembre 1.991 y 3 Septiembre de 1.993 ). En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275 , lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada (Sentencias 3 Febrero 1.973, 20 Noviembre 1.992, 11 Marzo 1.993, 21 Julio 1.994 y 22 Julio 1.996 ) (S. de 29 de Abril 1.998 ).
CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (ant. Cl-10), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

