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Sentencia Civil Nº 589/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 281/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 589/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100602
Voces
Recusación
Terrazas
Incidente de recusación
Nulidad de actuaciones
Elementos comunes
Fachadas
Indefensión
Comuneros
Abstención
Propiedad horizontal
Abuso de derecho
Tejados
Derecho a la tutela judicial efectiva
Junta de propietarios
Realización de obras
Causa de inadmisión
Defectos de los actos procesales
Partes del proceso
Enemistad manifiesta
Tutela
Presentación extemporánea
Título constitutivo
Procedimiento divorcio contencioso
Balcones
Elementos del inmueble
Principio de igualdad
Presidente junta propietarios
Copropietario
Mala fe
Legitimación activa
Elementos privativos
Comparecencia en juicio
Práctica de la prueba
Interés legitimo
Equidad
Daños y perjuicios
Secuelas
Falta de consentimiento
Audiencia previa
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 589/12
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a veintidós de octubre de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 100/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela (antes mixto nº 7), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Luis Alberto y Doña Teodora , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr/a. Baños Flores, y como apelada la parte demandante D. Alvaro y Doña Alicia , representada por el Procurador Sr/a. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. López-Alcazar.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela (antes mixto nº 7) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10/12/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer en nombre y representación de Doña Alicia y D. Alvaro , contra D. Luis Alberto y Doña Teodora , representados por la Procuradora Doña María Ferrandis Montoliu, debo declarar declaro que la obra realizada por la demandada es contraria a derecho, condenando a ésta a que proceda a la retirada del cerramiento, realizando todas las obras que sean precisas para restituir el inmueble a su estado original en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se efectuará por tercero a su costa.
Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 281/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/10/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandada la sentencia que la condena, por motivos formales y de fondo. En cuanto al segundo se cuestiona prácticamente la totalidad de los fundamentos de la sentencia. Se opone la actora.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, se insiste en la indebida inadmisión a trámite del incidente de recusación planteado en la instancia, por extemporáneo, justifica la ausencia de los requisitos legales a su presentación e invoca indefensión al impedir el acceso a la tutela judicial efectiva con vulneración del
art.
La STS 12/3/2007 dijo: " El incidente de recusación fue resuelto por el Tribunal competente para ello, y contra su resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta, tal y como se establece en el
artículo
En nuestro supuesto la cuestión ya fue resuelta por esta Sala, que sin entrar en el fondo, rechazo el incidente por cuanto se presento sin cumplimentar los requisitos de apoderamiento o ratificación que exige el
art.107.1 de la
Que la presentación del incidente fuera de los perentorios plazos concedidos por la ley, es causa de inadmisión esta fuera de toda duda.
Ocurre en el presente supuesto algo similar a lo contemplado por el
TS en sentencia de 13/10/2004 : "Sucede que no fue planteada en tiempo procesal oportuno, es decir en el primer escrito, conforme establece el
artículo
Las justificaciones del apelante no pueden asumirse. El incidente debió presentarse con los requisitos legales, alegar que los promotores están de viaje, para al menos 5 meses tal como se deduce del recurso, no puede estimarse causa justificada que exima del taxativo requisito legal de plazo. La rapidez de las comunicaciones y las posibilidades que al respecto ofrecen los servicios diplomáticos y consulares, desvanecen cualquier imposibilidad que pudiera justificar el incumplimiento del plazo, a salvo que habiéndose intentado hubiese sido imposible, lo que no es el caso.
Por lo demás, y con ánimo de agotar la tutela judicial, cabe decir que tampoco concurre causa de recusación. Se invoca como tal la causa 11ª de la
La conclusión es manifiestamente errónea. Lo que la Ley quiere evitar, como parece evidente y simplificando, es que el mismo juez dicte sentencia y la revise en la instancia superior..
A este respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TS y alguna Audiencia, en sentencias dictadas que excluyen esta causa de recusación, cuando las resoluciones se producen en la misma instancia.
Así la STS 23/2/2007 "Pero es que, además, lo que fundamenta el motivo, más allá de la infracción de las reglas que en nuestro derecho regulan la abstención y recusación , es el haber resuelto el pleito la misma Sala que anuló la primera sentencia, y ello no constituye motivo de recusación ni tacha de parcialidad de los Magistrados, como se pretende, extrapolando al orden jurisdiccional civil principios o criterios propios de otros ámbitos".
O la
STS 28/9/2006 que dijo: "Se formula al amparo del
artículo 1692
En el mismo sentido la SAP 5/9/2005 Madrid "La parte demandada en el proceso de divorcio contencioso suscitado en el primer orden jurisdiccional, reproduce en esta alzada la cuestión de la recusación del órgano judicial de la primera instancia por haber conocido con anterioridad el previo proceso de separación. Tal aspecto, indebidamente aducido de nuevo en el recurso de apelación, ya fue resuelto por parte de la Sección 18 de esta Audiencia Provincial, de fecha 8 de julio de 2004, desestimando el instituto de la recusación formulada"
De los hechos expuestos en el recurso, en modo alguno se colige que deba juzgar en distinta instancia el Magistrado recusado, que es lo que veda la causa 11 del citado art. 219 . Dicho precepto impide, en los procesos penales, que el juez o magistrado que haya instruido no pueda juzgar la causa penal por él investigada y, en cualquier orden jurisdiccional, que quien haya juzgado en una instancia menor pueda posteriormente conocer en su alzada. Ninguno de ambos supuestos concurre en este supuesto.
La recurrente accede a esta alzada, sin que la misma haya tenido conocimiento del objeto de proceso, salvo en cuestiones accesorias acumulación o ajenas al mismo, recusación. Ninguna indefensión se le produce.
Se desestima en este punto el recurso.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión, el recurso trata de neutralizar prácticamente todos los presupuestos de la condena, incluso con nuevas causas de oposición vedadas y trayendo a colación jurisprudencia.
Los motivos de recurso se agrupan para su valoración en esta resolución.
La obra. Las reformas llevada cabo consistieron, en transformar lo que era una terraza/porche diáfana con toldos sujetos en leves estructuras metálicas, en un porche cubierta por un tejado de obra sujeta por una columna de obra y finalmente cerrado con acristalamiento.
La ubicación de la obra. Se realizo la misma en la terraza exterior de la vivienda. Que las terrazas aun de uso privativa son elementos comunes, es algo que se deriva de la Ley y la jurisprudencia sobre todo en sus cerramientos tanto en el vuelo, de haberlo tenido antes como en los cerramientos.
El
art.
La trascendencia de la obra. La obra modifica la configuración exterior del edificio de la terraza elemento indudablemente común y definidor de la configuración exterior de la construcción.
La terraza exterior, es un elemento definidor de la configuración del inmueble, de ahí que el cerramiento acristalado realizado mediante carpintería de PVC llevado a cabo por la demandada, aun parcial y no siendo de obra, altere y modifique el aspecto estético del edificio y la homogeneidad y fisonomía de su fachada, vulnerando de este modo el
artículo 7 de la
La necesidad de autorización por parte de la comunidad. La autorización por lo dicho necesitaba ser autorizada por unanimidad, con arreglo a criterios legales y estatutarios.
"El carácter común de un elemento del inmueble comporta para los comuneros una serie de limitaciones, derechos, obligaciones y prohibiciones en orden a determinados aspectos, destacando entre estas últimas la prohibición de realizar alteraciones si previamente no ha obtenido el consentimiento unánime de los demás, consagrándose así un ius prohibendi de las innovaciones en los elementos comunes" ( STS 6/2/2012 )l.
Se alega autorización para las obras objeto de pelito tal como se desprende del doc. Nº 7 de la demanda. Pues bien basta con ver el documento para constatar que no se dio la unanimidad exigida, tal como se razona en la sentencia, algo que como se constata en la sentencia, ni siquiera ignoraban los demandados.
No es posible extrapolar acuerdos comunitarios (asambleas 23/7/2004, o 6/11/2008) para extraer conclusiones que no se derivan de los mismos o son irrelevantes.
La cita de los estatutos en nada afecta a lo razonado en la sentencia, pues se hace una vez más del supuesto cuestión. La obra, si altera la configuración exterior.
La realización de obras en elementos comunes, conforme a la regulación contenida en la
Se alega que las obras no se realizaron en espacios comunes. Discute la conceptuación de la terraza como elemento común.
De forma contundente la
STS 9/1/2012 : "La terraza exterior, es un elemento definidor de la configuración del inmueble, de ahí que el cerramiento acristalado realizado mediante carpintería de PVC llevado a cabo por la demandada, aun parcial y no siendo de obra, altere y modifique el aspecto estético del edificio y la homogeneidad y fisonomía de su fachada, vulnerando de este modo el
artículo 7 de la
En cuanto a las cuestiones de legitimación y perjuicio. La demandante estaba legitimada para interponer la acción objeto del procedimiento, no es preciso que se le siguiera un perjuicio real, (distancias y vistas).
"La línea de las razones que en la sentencia fundan su decisión no se percibe con claridad; pero a) La acción ejercitada no ha sido únicamente la del
art.
Como hecho diferenciador en este proceso se alegó la necesidad del consentimiento de los colindantes para la realización de obras. Deriva se dice de la Junta de 31/5/2004. Vista el acta no se deduce con nitidez. De hecho se establece tal consentimiento como explicación de los pasos a seguir por quien quiera realizar y obras como primer paso. Sin embargo no se vota como acuerdo. A continuación en el acta se adoptan otros acuerdos. De otro lado el consentimiento de los vecinos cercanos, solo puede tener como causa el perjuicio que se les pueda irrogar, pues resulta impensable y contrario a la Ley el otorgarles una especie de derecho de veto.
CUARTO.- Como alegaciones de mayor calado, se invocaron por la apelante: el tratamiento desigual sufrido, por cuanto en la Comunidad existen obras de la misma entidad que la por ella acometida y otras de distinta factura y la ausencia de perjuicio para los demandantes invocando la doctrina del abuso de derecho.
Ambos principios igualdad y rechazo del abuso de derecho en relación con la propiedad horizontal, acogidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo son ratificados en la reciente STS de 9/1/2012 : "Se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Igualmente se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma".
Comenzando por la primera alegación, se constata en este pleito y por ambas partes, un cierto déficit probatorio a la hora de apreciar las obras, que deberían de haber venido al proceso precisadas de la mano de la pericia.
El pleito en este aspecto, se ha basado en reportajes fotográficos. Pues bien, acreditadas de este modo las obras llevadas a cabo por los demandados, como hecho que sustenta la demanda, la demandada, acredita del mismo modo el hecho obstativo que ahora examinamos, esto es la existencia en la urbanización de obras de idéntico calado.
En este sentido y como dice la SAP de Cádiz 24/3/200: "ha de traerse a colación, el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales, que obliga a atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares (
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 1.990 EDJ 1990/9931 , así como las
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de julio de 2.000 EDJ 2000/66820 ,
de Cádiz 14 de abril y
9 de mayo de 2.005 ,
de Valencia de 24 de enero de 2.006 EDJ 2006/51958 y
de Madrid de 4 de enero EDJ 2006/7089 y
18 de septiembre de 2.006 EDJ 2006/303677, por tan solo citar algunas. Esta doctrina tiende a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la
letra y el espíritu de los artículos
En nuestro supuesto la actora acreditó mediante documentos, fotografías, y por testimonios la existencia de obras en la urbanización de similar entidad.
La obra de los demandados consistió, según aceptó en su interrogatorio, en la sustitución de una estructura metálica y entoldado de la terraza, por la cubrición de la misma tejándola y sujetando el tejado con columnas. En definitiva donde antes había una terraza entoldada con sujeción de postes metálicos, fotografía 5 de la contestación, ahora hay un porche de obra, que los demandados han acristalado, al parecer con estructuras movibles.
Pues bien las fotografías incorporadas al acta notarial de 4/3/2009 (doc. nº 6 de la contestación), constatan en los números 1 a 7, la ejecución de porches similares al levantado por los demandados en la urbanización. El testigo Maximiliano , reconoció en la fotografía nº 7 su propia casa y el porche que dijo construyó en sustitución de la terraza entoldada anterior. Asimismo aseveró la existencia de 7 o más porches similares construidos en los últimos años. Reconoció el de los demandados en la fotografía nº 8 y el estado anterior en la fotografía nº 5 de la contestación, dijo que así eran la mayoría de las terrazas antes. El testigo Salvador , vecino que fue presidente de la Comunidad, aseguró que se han construido en la urbanización 8 porches similares al de los demandados.
Pero es que además, en las propias actas de la comunidad aportadas, aparecen consentimientos unánimes para la realización de obras aparentemente similares, así en la de 6/11/2008, cuando los demandaos obtienen solo la mayoría favorable, se prueban por unanimidad otras dos obras en las parcelas NUM000 y NUM001 del tenor siguiente: "hacer/realizar un tejado de obra encima del porche".
En definitiva y contra lo que sostienen los demandantes, contestando el recurso citando una sentencia de esta Sala, no se trata de obras de entidad distinta, se trata esencialmente de lo mismo cubrir la terraza con un tejado de obra. La única diferencia puede radicar en si se cierra después o no, acristalándolo.
Así las cosas el recurso ha de prosperar en este punto, en aplicación de la jurisprudencia citada. La invocación a la igualdad tiene una doble proyección de un lado evitar irritantes desigualdades para obras esencialmente iguales y de otro neutralizar la invocación a la uniformidad estética, que claramente ha desaparecido cuando se han autorizado obras de similar trascendencia.
En este sentido, no deja de ser reveladora la negativa de la Comunidad, puesta de manifiesto por la recurrida, a accionar contra los aquí demandados.
La cita de la sentencia de esta Sala de 6/6/2008 , no puede ser tenida en cuenta por cuanto se trata de supuestos distintos, allí nada se prueba sobre obras similares, textualmente se dice "no son comparables las obras que han sido autorizadas, con la "gran obra" acometida en la terraza por los demandados"
QUINTO.- Queda por considerar el perjuicio que los demandantes dice se les sigue de la obra realizada y que concretan en distancias y vistas, perjuicios que niega abiertamente la demandada, invocando el abuso de derecho.
Al respecto la STS 17/11/2011 :La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC núm. 1820/2000 ) EDJ 2006/16003 se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 EDJ 1988/8937 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6437 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000 EDJ 2000/21443 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
En materia de propiedad horizontal, la STS de 16 de julio de 2009 (RC num.. 2204/2004 ) EDJ 2009/158040 ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima"
En cuanto a la primera cuestión, no se dice cuales séanlas distancias quebrantadas. La prueba practicada, en esencia la comparación de las fotografías anteriores y posteriores, nada revela al respecto. Es en este punto donde se aprecia la carencia de una prueba técnica.
Ateniéndonos a la prueba existente, fotografías y declaraciones testificales, la comparación de la fotografías la 3 de la demanda y 9 del acta notarial de los demandados, antes y después de la obra, no permite apreciar modificación de la distancia a la que con anterioridad se encontraba el poste metálico sustituido por otro de obra.
También lo apreció así el testigo Sr. Maximiliano , conocedor del lugar y al que se le exhibieron.
En cuanto a las vistas el razonamiento de la demandada es aceptable. El toldo superior ha sido sustituido por un tejado, y si se bajaba el toldo lateral que antes cerraba la terraza, los demandantes ninguna vista tendrían, con lo que como dijo el testigo Sr. Maximiliano , al no poder hacer ahora lo mismo con el porche al menos esa vistas mejorarían.
Nada mas puede extraerse de la prueba, que como alegaciones de la actora a ella correspondía acreditar, así la cuestión de vistas, exigiría conocer exactamente la distancia y perspectiva desde la que se toman las fotografías y la entidad de la perdida de vistas, déficit probatorio que aquí vuelve a evidenciarse.
En definitiva no se ha acreditado que la obra del los demandados cause perjuicio real estimable a los demandantes.
Ya se dijo que la falta de consentimiento de los vecinos, solo puede tener como causa el perjuicio que se les irrogue. Ninguno apreciable se deriva de la prueba practicada.
Dejamos para el final la cuestión del acristalamiento. Anunciada por la actora en la demanda fue objeto de la contestación y se acreditó que efectivamente la demandada había procedido a acristalar el porche.
Contaba según el recurrente con el consentimiento unánime de la Comunidad. A tal efecto aportó a la audiencia previa el acta original en inglés, de la Asamblea de la Comunidad de 21 de abril de 2009 y su traducción al castellano.
En el acta original aparece entre las obras autorizadas por unanimidad a Luis Alberto , el demandado, el acristalamiento ("glass curtains"), mención que no figura en la traducción, así lo aseveró en Juicio el perito traductor a la vista de ambas actas.
Pues bien aprobada por unanimidad esta segunda obra, según el acta, se deduce que nada añade en cuanto a posible perjuicio a la demandante, incluso es menos invasiva que la primitiva cortina de lona (toldo). Por lo demás no consta que la demandante haya impugnado dicho acuerdo, que en algún sentido vendría a legitimar la obra en su integridad.
El recurso será en consecuencia estimado.
SEXTO.- En materia de costas, el supuesto planteaba dudas de hecho y como secuela de derecho, debidas esencialmente a la falta de criterio uniforme en la actuación de la Comunidad, que vocacionan la no imposición de costas
art. 394
Estimándose el recurso no se imponen costas en la alzada. Art.398
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto y Doña Teodora contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela (antes mixto nº 7), debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por D. Alvaro y Doña Alicia contra D. Luis Alberto y Doña Teodora , absolviendo a éstos de los pedimentos de la misma. Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad y sin costas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y
Disposición final 16ª de la
De conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 589/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 281/2012 de 22 de Octubre de 2012"
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