Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 589/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1382/2016 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 589/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100427
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9200
Núm. Roj: SAP B 9200/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1382/2016-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 1195/2015 del Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 589/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 1195/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers
(ant.CI-1), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador
de los Tribunales D. ALVARO COTS DURAN, contra Dª. Candida , representada por el Procurador de
los Tribunales D. XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN, y contra los IGNORADOS OCUPANTES DE C.
DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 DE DE GRANOLLERS, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la Sentencia
dictada en los mencionados autos el día 7 de julio de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Álvaro Cots Durán, Procurador de los Tribunales y de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., CONDENO a la parte demandada DOÑA Candida Y A LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 DE GRANOLLERS Y a dejar la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM003 planta NUM001 puerta NUM002 de Granollers libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare en el plazo legal.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Dª.
Candida mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo.
Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presdiente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
1.- El actor, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, ejercita acción frente a Dª Candida y los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad sita en Granollers, c/ DIRECCION000 , NUM000 , escalera NUM003 , planta NUM001 , puerta NUM002 al carecer los demandados de título que les habilite para la ocupación.
2.- La demandada opone la existencia de un contrato verbal con la persona que aparentaba ser propietaria de la vivienda, pagando 200 euros de renta al mes, por lo que no procede la acción de precario en ningún caso al haber ocupado la vivienda en virtud de un arrendamiento.
Por otra parte, señala que se encuentra en riesgo de exclusión social, interesando la suspensión del lanzamiento hasta que obtenga un alquiler social.
3.- El juez dicta sentencia estimando la demanda y frente a ella interpone la demandada comparecida recurso de apelación.
Insiste la apelante en la aplicación de la ley 24/15 del Parlament de Catalunya, y por otra parte, en su buena fe al concertar el arrendamiento verbal sobre la vivienda, no habiendo sido requerida previamente a la demanda de desalojo.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal.
1.- En cuanto a la primera cuestión nos remitimos a lo que dijimos en la sentencia dictada en el rollo 624/16 : 'La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no es de aplicación al presente caso, pues viene a regular una situación de sobreendeudamiento hipotecario y de dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua.
Y esto no es lo que ha sucedido en este supuesto, en el que se ha ocupado la finca por la vía de hecho.
Pero además, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de septiembre de 2016, en el recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 , promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, ha acordado: Mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2) Procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 3, Procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 4, Extensión de la cancelación del pasivo, artículo 5, (en sus apartados 1 a 4 y 9), Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda, y artículo 7, Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, la Disposición Adicional, Cesión de créditos garantizados con la vivienda, la Disposición transitoria segunda, Obligación a ofrecer un alquiler social (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Sería de aplicación, en su caso, la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.
Pero esta nueva ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.
En definitiva, no es posible alegar que la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. tiene la obligación de garantizar la existencia de una vivienda al demandado, y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, debe seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer ni a esta entidad bancaria ni a ninguna otra la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.
No ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte del demandado, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
En cuanto a la situación de extrema precariedad del demandado que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo insistir, como ya hemos indicado, en que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.' 2.- En cuanto al supuesto título arrendaticio que ampararía la ocupación, ninguna prueba acredita su existencia más allá de la propia manifestación de la demandada, por lo que hemos de estar a la valoración de la prueba hecha en la sentencia apelada, y en consecuencia, confirmar la resolución apelada con imposición de las costas a la apelante.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Candida frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1195/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

