Última revisión
30/01/2004
Sentencia Civil Nº 59/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5097/2003 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 59/2004
Núm. Cendoj: 41091370052004100028
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:399
Núm. Roj: SAP SE 399/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA Sevilla 4
ROLLO DE APELACION 5097/03
AUTOS Nº 55/02
En Sevilla, a treinta de Enero de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 55/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Sevilla, promovidos por D. Jose Carlos representado por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez contra la Entidad Mercantil CORFEAN S.L. representada por el Procurador D. Antonio Ostos Moreno; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de Marzo de 2003.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Santiago Rodríguez Jimenez en nombre y representación de Don Jose Carlos contra CORFEAN S L debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el importe de reparación de los espacios libres delanteros de la sona de aparcamiento o colocación del correspondiente sumidero para evitar la acumulación de agua, cuyo valor se fijara en ejecución de sentencia. E igualmente abone al actor la cantidad de 1591,49 euros. Mas los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas. Asi por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a las mismas, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 17 de Diciembre de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 28 de Enero de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Don Jose Carlos se presentó demanda contra la entidad Corfean, S.L., solicitando que se le condenase al abono de la suma de 7.784,09 euros, correspondiente a las partidas proyectadas y no ejecutadas y a los daños que presentaba la vivienda que el Sr. Jose Carlos adquirió a la entidad demandada en la localidad de Olivenza. La entidad demandada se opuso alegando que la vivienda se había ejecutado correctamente y los defectos que presentaba eran habituales. La Sentencia estimó parcialmente la demanda. Contra la que interpusieron recurso de apelación tanto el actor como la entidad demandada.
SEGUNDO.- La acción que ejercita el actor tienen su fundamento en un contrato de compraventa formalizado por las partes el día 1 de septiembre de 1.999, elevado a escritura publica el día 16 de marzo de 2.001, por el cual adquiría la vivienda núm. NUM000 de la parcela NUM001 , de la NUM002 , denominada Residencial Puente Ajuda de la localidad de Olivenza, en virtud de ello la entidad vendedora estaba obligada a la entrega de una cosa determinada, en los términos pactados, en concreto tal como se contemplaba en el proyecto de obra redactado por el arquitecto Don Cosme , al no estar finalizada al momento de la formalización del contrato, como se señala en la cláusula tercera del citado contrato, en definitiva estamos ante una obligación que la entidad demandada ha de cumplir al tenor de la misma, a cambio el comprador se obliga a pagar un precio cierto. El artículo 1.461 del Código Civil establece que el vendedor viene obligado a la entrega y al saneamiento, y el artículo 1474 nos dice que por la obligación del saneamiento, el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. En definitiva establece la obligación esencial de la entrega de la cosa vendida, pero en no en cualquier condición o circunstancias sino en aquella que permita el goce pleno del comprador, por lo que cualquier vicio o defecto visible u oculto que impida un uso conforme a lo pactado ha de ser necesariamente reparado por el vendedor, por supuesto con las limitaciones y requisitos exigidos por el Código Civil, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.995: "La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección (artículos 1258 y 1254 del Código Civil)".
El comprador en defensa de sus legítimos intereses, además de la acción por vicios ocultos, tiene la derivada del aliud pro alio en cuanto entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, y cuando en el vendedor concurre la condición del promotor, la acción decenal que deriva del artículo 1.591 del Código Civil.
TERCERO.- De un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba practicada, especialmente el informe pericial emitido por Doña Regina , arquitecto, resulta que la vivienda adquirida por el actor presenta múltiples defectos y soluciones constructivas distintas a las que constan en el proyecto. La solería de mármol "crema marfil" de 40x40 centímetros, y dos centímetros de espesor, ha sido sustituida por mármol gris tipo "piel de tigre" de 25x40 centímetros, y dos centímetros de espesor, igualmente ha ocurrido en la escalera donde se ha sustituido aquel tipo de mármol por este y se ha reducido a dos centímetros de espesor, de tres que consta en el proyecto en la huella del peldaño. En el umbral de las puertas exteriores, principal y patio se ha sustituido igualmente el tipo de mármol y en lugar de colocar una losa de 30 centímetros de anchura por un metro o 0,95 centímetros de longitud por 3 centímetros de espesor, se ha resuelto con la colocación de baldosas similares a la solería general y de dos centímetros de espesor. En la zona exterior correspondiente a garaje no se ha colocado la solería de panot de 40 por 40 centímetros, proyectada, dejando la solera en bruto de hormigón. Se ha suprimido el sumidero de patio delantero, de modo que la evacuación de agua se realiza aumentando la pendiente hacia el acerado de la calle, pero que en la vivienda del actor no es posible en parte, al estar el acerado en una cota superior, provocando como señala el citado informe pericial un mini-embalse sin desagüe. No se ha colocado el fregadero en la cocina, ni la pileta de lavadero, ni las correspondientes unidades de griferías. Los lavabos en los cuartos de baños que se proyectan en encimera, se han colocado con pedestal. No se ha colocado extractor eléctrico en el cuarto de baño de planta baja. No se han colocado las rejas proyectadas en los huecos posteriores de ventanas y puerta de acceso al patio. En la escalera además de haberse ejecutado de modo distinto al proyectado, al haberse aumentado un peldaño en la meseta central se ha eliminado la barandilla en los peldaños 1 a 8 y quiebro de la meseta, hasta el peldaño núm. 13, con el evidente peligro para la bajada al no existir ningún elemento fijo al que sea posible agarrarse. La puerta principal de acceso es metálica en lugar de la puerta blindada de madera proyectada. Se ha suprimido el pasamano de madera de la barandilla. En cuanto a los vidrios colocados en las ventanas exteriores se ha sustituido de 6 milímetros de espesor por cuatro milímetros. En el hueco existente en la meseta de la escalera se ha sustituido los vidrios de Pavés, por vidrios de 4 milímetros, colocados sobre marco de aluminio. En cuanto a la pintura exterior se ha sustituido la pintura pétrea rugosa por pintura plástica.
En el cerramiento de la parcela, las pilastras ejecutadas son de menor altura, se han eliminado las ranuras horizontales decorativas, se ha sustituido el dintel sobre la puerta de acceso peatonal, los cerramientos laterales entre parcelas, proyectadas con un murete de un metro de altura, sobre el que se apoyaba una doble malla de acero se ha sustituido por un muro de 1,30 m. aproximadamente. El cuanto a la cerrajería se ha optado por una simple malla enmarcadas en perfiles L de acero. Las puertas, peatonal y de garaje, llevan la simple malla y un zócalo de chapa, lo que provoca que tengan poca resistencia al alabeo, llegando a ser escandalosa en la puerta de garaje que abre hacia la acera, esto ultimo como modificación, expresamente se contempla en el libro de ordenes, pero en todo momento por el arquitecto director de obra se ordena que abra hacia adentro, folio 226 vuelto.
Además se acreditan la existencia de defectos consistente en falta de uniformidad en el mármol que forma las huellas de los peldaños de las escaleras, el borde de la losa de la escalera, correspondiente a la línea acompañada de barandilla no corresponde a una perfecta línea recta, sino que se aprecia una ligera curva, la barandilla colocada presenta un insuficiente sistema de fijación. Las estancias que presentan diferente pavimento, aseos y cocina, dejan asomar parte del pavimento de grés por debajo de la puerta hacia el exterior. Falta de sellado de los aparatos sanitarios. Los rodapiés presentas defectos de colocación y sellado en los encuentros con los tapajuntas de las carpinterías de madera interiores. En la puerta del salón, el tapajuntas lateral derecho, por el interior de dicha estancia, aparece incompleto, más ancho en la zona inferior que en la superior, al no haber reservado espacio suficiente. En la puerta de la cocina aparecen cortados los dos tapajuntas, más el derecho que el izquierdo, existe descuadre en la puerta al no haberse nivelado horizontalmente el marco superior. En el cuarto de baño los tapajuntas laterales derechos de interior y exterior están cortados. La puerta metálica exterior presenta defecto de colocación que hace prácticamente imposible la apertura y cierre. En la carpintería de aluminio se dejan cantos vistos que pierden el plano de la ventana en los encuentros de los perfiles, el canal previsto para alojar el vidrio presenta holgura. La ventana de corredera de la cocina, una de sus hojas está descuadrada lo que impide su correcta apertura y cierre. Toda la carpintería presenta pésimo sellado exterior. Los alfeizares de las ventanas presentas distintas dimensiones de vuelo. Los dinteles de las ventanas presentan un hueco en su encuentro con las carpinterías de aluminios de unos cuatro centímetros aproximadamente, además de falta de alineación. La ventana instalada en la meseta de la escalera presenta mal diseño, dado que esta ubicada en parte por encima de la losa de la escalera y en parte por debajo.
La realidad de estos daños no es puesta en duda por la entidad demandada, salvo pequeñas partidas. Sin necesidad de amplios conocimientos técnicos de deduce con meridiana claridad que las partidas sustituidas que en su lugar se han ejecutada adoptando soluciones distintas, no obedece a razones de índole técnicas, sino como acertadamente señala la Sra. Regina , son de naturaleza económicas, al suponer un importante ahorro de costes, y en consecuencia de aumento de ganancias, consideraciones que obviamente son aplicables a aquellas partidas que proyectadas no se han ejecutadas, de modo que su coste ha sido cero para la entidad demandada. Es patente la línea de defensa de la demandada, de reiterar que el precio de la vivienda era muy bajo teniendo en cuenta el mercado de la construcción, pero ello no puede servir de justificación para los defectos analizados, de hecho no ha acreditado, ni siquiera ha legado, que los defectos obedezcan a razones técnicas, y le correspondía de conformidad con la regla de la carga de la prueba.
En cuanto al pavimento de mármol, sus notables diferencias, en cuanto a precio, entre uno tipo y otro, además dentro del mismo tipo, obedece a sus imperfecciones y al tamaño de la pieza, a menor tamaño el precio se reduce, a veces con notables diferencias, por tanto el simple dato de sustituir las losas de 40x40 centímetros por 25x40 centímetros, supone un evidente ahorro para la entidad demandada. También es notorio que el mármol colocado con las imperfecciones que presenta, según se señala tanto por la Sra. Regina como se constata por el Notario Don José Javier Soto Ruiz en el acta que levantó con fecha 4 de enero de 2.000 que aparece al folio 277 de los autos, además de por razón de su tamaño, es de precio inferior, con respecto al proyectado por su inferior calidad. La colocación de losas de similares características a las del interior de la vivienda, en los peldaños de entrada y salida al patio, en lugar de una sola losa, es notorio que no obedece más que a reducción de coste.
Los lavabos ejecutados son de precio inferior a los proyectados, no es el mismo coste un pedestal que la encimera bien sea en mueble de madera o aluminio o mediante construcción.
Los precios de los vidrios son muy diferentes entre uno de cuatro milímetros y otro de seis, además de los perjuicios que suponen de índole térmico e insonorización. Valoraciones que se pueden realizar respecto de todas las partidas, criterios económicos de reducción de costes que no es necesario señalar respectos de aquellos partidas que no se han ejecutados sin que se hayan sustituidos por otras. Por todas estas consideraciones el informe aportado por la entidad demandada emitido por el Sr. Cosme , valorado con arreglo a la sana critica, no puede tenerse en cuenta, además de por ser quien redactó el proyecto y dirigió las obras, incurre en importantes contradicciones, al llegar a calificar casi parecido el mármol marfil con la piedra caliza, cuando son notables sus diferencias, que se reflejan en el precio de uno y otra, derivado de su distinta dureza, hasta el extremo de que esta ultima no se aconseja técnicamente su empleo para solerías, tan solo se emplea en la tabica de los peldaños de las escaleras, pero nunca en la losa de huella del peldaño, además señala que son similares las características de la pintura pétrea y la plástica, cuando en parecidas especificaciones el precio de la primera es muy superior.
CUARTO.- Para que un defecto de la cosa tenga la consideración de vicio oculto, se exige de modo reiterado por la jurisprudencia, entre la que merece destacar la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20-11-91, han de consistir: "en defectos graves, ocultos o no aparentes, con existencia anterior o coetánea a la enajenación de la mercancía y no susceptibles de ser apreciados a simple vista -S. 2 diciembre 1954-, confiere al comprador en caso de que concurran, el derecho de optar por la resolución del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido", de lo que se deduce que: a) ha de ser oculto o desconocido, por ello el artículo 1484 del Código Civil lo excluye cuando se trate de defectos manifiestos o que estuvieran a la vista, y aunque no lo estén el comprador sea perito, que por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlo, b) desconocido para el comprador, c) grave, hasta el punto que la haga impropia para el uso al que se destina o disminuya de tal modo este uso que de haberlo conocido el comprador. No la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella, d) preexistente a la venta, al menos en su germen o principio, y e) no haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 1.490 del Código Civil, el cual ha de computarse desde la entrega de la cosa vendida. De modo que surgen dos acciones a favor del comprador, por un lado la redhibitoria dirigida a desistirse del contrato con abono de los gastos que pagó, y la acción estimatoria o quantis minoris dirigida a obtener una rebaja proporcional del precio. Esta acción, aunque no ejercitada por el actor, no podría prosperar, dado que además de tratarse de defectos visibles, ha caducado la acción al haber transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 1490 del Código Civil.
Con respecto a la acción decenal, se exige que los defectos tengan la consideración de ruinógenos en los términos que ha definido la jurisprudencia. Se ha fijado un concepto amplio, al incluir no solo el restrictivo de destrucción material de un edificio, sino al de ruina funcional que puede alcanzar a toda la construcción o a parte de la misma, exigiendo, desde luego que no se trate de meras imperfecciones corrientes, abarcando, no solo a los graves defectos que hagan temer la perdida del inmueble, que le hagan inútil para la finalidad que le es propia, sino también a aquellas otras imperfecciones que por exceder de las corrientes supongan una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del mismo, haciéndolo inútil para su fin, Sentencias de 1-2-98, 6-3-90, 13-7-90, 25-1-93, 29-3- 94, 4-3-98, y 30-9-91, esta ultima declara: "En este sentido el artículo 1.591, del Código Civil, establece el ámbito jurídico adecuado y preciso, para el encuadre de la responsabilidad decenal que se demanda, toda vez que si bien el precepto emplea el vocablo ruina, la jurisprudencia interpretadora y constructiva de esta Sala (sentencias de 12 de abril y 12 de diciembre de 1988, 12 de diciembre de 1989 y 2 y 23 de enero de 1991), lo ha adaptado a la realidad social presente, superando sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar, al concepto más amplio, certero y lógico de ruina funcional, que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de relacionarse con su derecho a disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente y que la Constitución proclama en su artículo 47". En el presente supuesto tampoco es admisible porque los defectos acreditados ni van a producir un previsible derrumbe ni provocan una ruina funcional.
QUINTO.- La entrega de cosa diversa, o aliud por alio, sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976; 20 de diciembre de 1977; 23 de marzo de 1982 y 10 de junio de 1983 y 19 de diciembre de 1984, 26 de octubre de 1.990, 16 de marzo de 1.995, han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2001 nos dice: "la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del "aliud pro alio", deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1995: "Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento (art. 1124 Código Civil) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (Ss. 29-4 y 10-11-94, ratificando doctrina anterior)..."; S. 11 de abril de 1995: "Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento (SS 14-12-83 y 7-1- 88, y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible..." S. 10 de mayo de 1995: "tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72, 29-1 y 23-3-83, 20-2-84, 12-2-88, 12-4-93, entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente in satisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina..."; y, S. 16-11-2000: "Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c.; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".
Sobre la base de los hechos acreditados, es evidente que estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual, los criterios jurisprudenciales son plenamente aplicables al presente supuesto, los daños y defectos son patentes, son notorias las partidas comprometidas y no ejecutadas, que en conjunto provocan la inhabilidad de la vivienda vendida y la consiguiente y patente insatisfacción de los compradores, al recibir una vivienda distinta de la que se pactó en el contrato de compraventa, con evidentes problemas de calidad en los materiales, defectuosa ejecución de determinadas partidas, afectando a calidades que se pactaron que disminuye el aislamiento térmico, acústico, la seguridad, y en conjunto la habitabilidad de la misma. La entidad demandada asumió la obligación de la entrega de vivienda en unas determinadas condiciones, en concreto, las que aparecen en el proyecto de obra que a tal efecto se redactó, y en ese sentido ha de cumplir su obligación. No puede justificarse o ampararse la entidad demandada en lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato.
Con respecto a dicha cláusula, es necesario recordar que en toda relación contractual necesariamente las partes han de estar en posición de igualdad, de modo que las cláusulas han de negociarse, no admitiéndose que sean impuestas por una de ella, aunque ello no impide que se admita el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquel que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptar o no, que provoca que se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes hayan negociado y tengan la libertad de establecer las cláusulas. Pese a esa posición de debilidad, y en consecuencia ruptura de la posición de igualdad, no impide que se admita su validez en nuestro Derecho, teniendo en cuenta la realidad actual, que provoca que en determinados sectores la formalización de contratos sea tan masiva y continua que impide negociaciones concretas e individualizadas, pero ello exige la necesidad de que exista un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso, de ahí que en este tipo de contrato una constate y reiterada jurisprudencia declara nula toda aquellas cláusula que rompe o elimina el equilibrio entre las prestaciones de las partes, o interpreta la cláusula oscura en contra de quien la ha establecido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1.997 declara que: "jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán se interpretadas, de acuerdo con el art. 1288 del C.c, en el sentido más favorable para el asegurado (SS de 31 de marzo de 1973 y 3 de febrero de 1989 o, si se quieren mas antiguas, las de 18 de febrero y 16 de junio de 1966), pues, redactadas las cláusulas por uno de los contratantes, su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó, sino al no causante de la indeterminación o ambigüedad (SS de 18 de mayo de 1954, 23 de febrero de 1970, 12 de abril de 1984 y 7 de octubre de 1985)".
Del examen del contenido del contrato formalizado entre las partes, se deduce que estamos ante un contrato de adhesión, dada la existencia de unas condiciones generales cuyos términos son genéricos y perfectamente aplicables a todas las viviendas que constituían la promoción, que fueron redactadas unilateralmente por la vendedora, sin participación de los compradores, y por tanto excluyendo toda negociación concreta sobre las mismas, de modo que a estos solo le era posible decidir entre formalizarlo o no, es decir, la negociación bilateral era mínima. De ahí que se pueda plantear el carácter abusivo de los apartados segundo y tercero de la cláusula quinta, e incluso de otras cláusulas en las que permite la resolución unilateral a la vendedora sin que ello comporte ninguna sanción, con solo devolver las cantidades entregas por los compradores, y sin embargo se imponga la perdida de las cantidades entregadas si los compradores resuelven unilateralmente el contrato, basta comparar el apartado final de la cláusula quinta con la séptima.
Pero no es necesario entrar en ello en el presente supuesto, porque el apartado segundo de la cláusula quinta permite a la entidad vendedora la modificación del proyecto, por razones técnicas, por imposición administrativa, o siempre que estime conveniente, aunque este ultimo término sea amplio y ambiguo, es evidente que se permite las modificaciones del proyecto, siempre y cuando existan razones lógicas, correctas y coherentes, no por el simple criterio de benéfico económico, que en ningún caso puede justificarse, por no ser el sentido de lo querido y deseado por las partes, al producirse un evidente desequilibrio de las prestaciones pactadas.
SEXTO.- Sobre la base de las consideraciones anteriores, ha de estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Carlos y desestimar el interpuesto por la entidad CORFEAN, S.L., y con revocación parcial de la Sentencia recurrida, estimar íntegramente la demanda y condenar a la entidad demandada a que abone al actor la suma de 7.784,09 euros, al quedar plenamente acreditado que dicha cantidad es correcta y adecuada, teniendo en cuenta las diferencias entre las partidas ejecutadas y las proyectadas, y los defectos y daños que presenta la vivienda, en base a la valoración que se contiene en el informe aportado por el actor, que emplea criterios racionales y adecuados, sin que la parte demandada haya aportado valoración técnica que meridiamente desvirtué aquella. Todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada, y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, respecto del recurso del Sr. Jose Carlos y con imposición de las costas de su recurso a la entidad CORFEAN, S.L.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez en nombre y representación de D. Jose Carlos y desestimando el formulado por el Procurador D. Antonio Ostos Moreno en nombre y representación de la Entidad Mercantil CORFEAN S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, con fecha 21 de Marzo de 2003 en el Juicio Ordinario nº 55/02, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, y en consecuencia con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad CORFEAN S.L. a que abone al Sr. Jose Carlos la suma de 7.784,09 euros, con imposición de las costas de Primera Instancia a la Entidad demandada, confirmandola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, y sin declaración en cuanto a las costas de esta alzada respecto del recurso del Sr. Jose Carlos , y con imposición de las costas de esta alzada a la entidad CORFEAN S.L. de su recurso.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
