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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 59/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 662/2006 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 59/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 662/06
Procedente del procedimiento nº 3/04 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 662/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de junio de
2006 en el procedimiento nº 3/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en el que es
recurrente DÑA. Rocío incomparecida y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE
DIRECCION000 NUM000 , VILANOVA I GELTRÚ, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 5 de febrero de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILANOVA I LA GELTRÚ contra Rocío , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.096,59 junto con los intereses legales devengados desde el día 1/4/2003, así como las costas causadas en el procedimiento.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Ha existido una relación poco cordial en el tiempo, entre los copropietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 del municipio de Vilanova i la Geltrú, sosteniéndose diversos pleitos e incluso denuncias cruzadas en la vía penal. El presente procedimiento verbal, antes juicio monitorio, descubre su raíz en una junta vecinal celebrada el 6 marzo 2.003 donde se acuerda requerir a la demandada Doña Rocío , para que en el plazo de quince días liquide la deuda pendiente con la comunidad por importe de 1.077, 45 ?, con apercibimiento que, de no hacerlo, le será reclamada dicha cantidad por vía judicial, como así ha ocurrido, con incremento de 14,19 ? por gastos. El Juzgado estima la demanda y frente a su sentencia se alza el recurso.
SEGUNDO.- Aunque el apelante refiere incongruencia, errores valorativos así como también otros de derecho, lo bien es cierto que toda la motivación de la alzada puede concretarse en los siguientes extremos:
----------Nulidad del acuerdo de liquidación.- La junta de 6 marzo 2.003 ya mencionada, dice la parte que fue convocada por Presidente que tenía anulado su nombramiento, circunstancia que le inhabilitaba para actuar como lo hizo, arrogándose unas atribuciones de las que carecía. Sin embargo el Juzgado de primera instancia número 5 de los de Vilanova i la Geltrú en sentencia de 25 junio 2.004 (juicio ordinario 445/03) declaró, entre otros, la validez de los acuerdos adoptados en la calendada reunión; criterio que luego ratificó en grado de apelación la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de 25 octubre 2.005 (rollo 826/04 ). Aunque aquel pleito fue promovido por dos copropietarios, uno de ellos pariente directo de la hoy recurrente, despliega su eficacia de cosa juzgada frente a la totalidad de comuneros que ya no pueden invocar su disconformidad con lo entonces decidido. El acuerdo que liquida la pendencia es válido y cualquier intento de alteración o ataque a su eficacia debe claudicar.
----------Pluspetición.- Expresa la demandada que sus aportaciones a los gastos comunes son excesivos y disconformes con la cuota que legalmente le corresponde, de suerte que se le giran los recibos sin tener en cuenta su coeficiente de participación, dándose el caso actual de ser, por esta razón, acreedora de la demandante por suma ligeramente superior a la que se reclama.
Una sencilla operación aritmética permitiría comprobar la veracidad de lo que se alega, pero no debemos olvidar que el cómputo y distribución no se hace inmotivadamente ni de forma caprichosa, sino que responde a un acuerdo comunitario firme, aunque de duración inconcreta, pero no indefinida; ya en el acta número 2 de fecha 31 enero 1.998, como cuestión debidamente anunciada en el orden del día, "se decide por unanimidad de los presentes en la reunión contribuir con dicha cantidad de cuatro mil pesetas mensuales para cubrir los gastos comunitarios. En tanto no se acuerde por el total de los afectados de la Comunidad la forma de contribución a los gastos comunitarios, que debe ser con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo que especialmente se establezca por unanimidad de la Comunidad según dispone el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , por la cual se rige esta Comunidad".
El acuerdo, como se ha dicho, no se impugnó, si bien, transcurrido poco más de un año de su adopción, la demandada inició sus protestas frente a los órganos de gobierno del inmueble a fin de regularizar la situación.
Este planteamiento nos conduce a concluir que el cobro no es fruto del error de quien confeccione los recibos o a otro interés particular, sino fundado en un acuerdo lícito que evidentemente no puede eternizarse al haberse adoptado con carácter temporal. El problema es que todavía mantiene sus efectos y si, a petición de cualquier comunero interesado, los copropietarios no concretan su fecha final o la alargan injustificadamente, será el Juzgado quien deba indicar cuándo se debe o debió producir el fin de de una medida que nació con vocación de provisionalidad.
----------Incumplimiento de otros acuerdos.- Enlaza con la motivación anterior. Manifiesta la interesada que su protesta tuvo eco en una reunión posterior (acta número 10) de fecha 15 abril 2.000, donde se acordó la adecuación de la distribución del gasto a la normativa legal.
La afirmación tampoco es del todo cierta pues aunque el tema ha sido tratado incluso en alguna ocasión posterior, nunca ha sido votado, ni tampoco modificado el reiterado acuerdo provisional.
----------Compensación.- Es consecuencia de la posición a la que se aferra la apelante, considerándose acreedora de la comunidad. Para que la compensación pueda funcionar se exige la concurrencia de reciprocidad, propio derecho y carácter expedito de las deudas, dándose la circunstancia que en el supuesto que nos ocupa lo que se echa a faltar es la reciprocidad, en tanto la comunidad no tiene ninguna deuda contraída con la Sra. Rocío pues, como tantas veces hemos recordado, los pagos son fruto de un acuerdo que todavía mantiene su vigencia.
TERCERO.- El recurso perece y las costas han de imponerse a los apelantes.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú el 19 de junio de 2006 y en consecuencia confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
