Sentencia Civil Nº 59/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Civil Nº 59/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1061/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 59/2008

Núm. Cendoj: 46250370102008100055


Encabezamiento

ROLLO Nº 1061/07

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 59/08

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dª Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a 31 de enero de 2008.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas nº 272/07, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valencia, entre partes, de una como demandante- apelante, D. Sebastián , representado por el Procurador Dña. Cristina Coscollá Toledo, y de otra como demandada- apelada, Dña. Claudia , representada por el Procurador Dña. Pilar Palop Folgado.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 8 de Valencia, en fecha 23.07.07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Sebastián , representado por la Procurador Dña. Cristina Coscollá Toledo, contra Dña. Claudia , representada por la Procurador Dña. Pilar Palop Folgado, dictada en los autos principales de divorcio nº 361/89 y seguidos en este Juzgado, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil . Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe, asimismo, recordarse que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio " incumbit probatio qui dicit, non qui negat ", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

TERCERO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, máxime cuando, como en el caso de autos lo pretendido es la modificación de algo que las partes acordaron hasta por tres veces: en el procedimiento de separación con sentencia de fecha 21-11-1987 , en el de divorcio con sentencia de fecha 7-6-1989 y en el de modificación de medidas con sentencia de fecha 26-6-2003 .

CUARTO.- En el caso de autos se entra en la problemática de los estudios que aún no han concluido pese a la edad, así como la disminución de los ingresos del actor, y acerca de ello debe decirse que, como el propio actor resalta, debe tenerse muy en cuenta que la hija comenzó la carrera de farmacia en el curso 2002-2003 por lo que, si bien es cierto que debería estar finalizando la misma, ello, de por sí estima la Sala no es causa bastante para la extinción solicitada habida cuenta la media de dicha carrera, sin que quepa deducir de las pruebas obrantes en autos un desaprovechamiento tal que haga merecer la sanción que supone extinguir dicha pensión alimenticia, ya que ello supondría, prácticamente, condenarla a tener que abandonar la carrera, lo que no puede ser deseado ni siquiera por el actor.

QUINTO.- En cuanto a la disminución de ingresos del actor, si bien es cierto tal disminución, no lo es menos que el pago de la pensión alimenticia le supone tan sólo el 11'9% de sus ingresos, porcentaje este muy inferior al que usualmente suele imponerse por los Jueces y Tribunales, lo que impide pueda ser acogido como motivo para la extinción o disminución de la pensión alimenticia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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