Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 243/2013 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 243/2014
Procedimiento Divorcio número: 1744/2011
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Familia de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 2 de Mayo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Divorcio número 1744/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Onesimo , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Ayllón.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de Julio de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Onesimo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 8 de Mayo de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Maria del Carmen García Aznar en nombre y representación de Dª Rosalia , asistida del Letrado D. Antonio Caro Domínguez, se presentaron escritos de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 12 de Septiembre de 2013, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial y devueltas que fueron las actuaciones al Juzgado de Instancia fueron nuevamente remitidas a esta Sala por Diligencia de Ordenación de 7 de Noviembre de 2013, dictándose por esta Sección Primera Autos de 18 de Noviembre de 2013 y 9 de Enero de 2014 por los que se denegaban la practica de prueba en esta Segunda Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Siguiendo el orden propuesto en el texto de recurso analizaremos en primer lugar el pronunciamiento recaído con relación a la Pensión Compensatoria.
En este sentido el recurrente, D. Onesimo , discrepa de la declarada situación de desequilibrio económico respecto a la situación anterior en el Matrimonio entre los ahora litigantes.
Materia esta contemplada en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia a quo.
En efecto la Juzgadora declara tal desequilibrio atendiendo a distintos parámetros; duración del Matrimonio; dedicación a la Familia y colaboración con las actividades del otro cónyuge; caudal económico y necesidades de los cónyuges, concluyendo que 'el matrimonio venia ingresando unos 1600 euros mensuales de la actividad profesional del marido, llegando algunos meses a 1800 o 2000 euros' y que al tiempo de dictarse la Resolución Dª Rosalia 'solo tiene un contrato por días durante un mes y que con seguridad no se prolongue más allá de la temporada estival' y mediante la valoración conjunta de estos parámetros, declaró la existencia de ese desequilibrio, concretándose la cuantía de dicha Pensión en la suma de 100 Euros y además a percibir durante Un año.
Como ya ha reiterado nuestra Jurisprudencia la Pensión Compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, pues su fundamento es el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la Separación o el Divorcio en uno de los cónyuges que implica una situación de empeoramiento económico en relación con la situación anterior constante el matrimonio, como ha expuesto nuestra doctrina científica la razón de ser de esta institución no es otra que el reequilibrar la desigualdad derivada de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge ante y después de la Separación o el Divorcio pero con ello no se trata de equiparar económicamente los Patrimonios, pues nonos hallamos ni ante una prestación de Alimentos ni ante una indemnización ,sino es de insistir ante una situación de desequilibrio en relación con la situación anterior en el Matrimonio.
Y es en este contexto donde debemos distinguir entre una situación de desequilibrio perpetuo y de desequilibrio temporal que generan los conceptos de Pensión Compensatoria Indefinida y Pensión Compensatoria Temporal que es la establecida en la Sentencia combatida.
La Sentencia del Tribunal Supremo 43/2005, de 10 Febrero , dictada en interés casacional, sentó la doctrina siguiente: 'Declarar como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de Separación y Divorcio una pensión compensatoria de duración limitada-pensión compensatoria temporal' y a ello debe añadirse que la Sentencia del mismo Tribunal 307/2005, de 28 Abril , aplica la misma doctrina, por tanto, estas dos Sentencias ya declararon la posibilidad de que se pueda establecer una Pensión Compensatoria con carácter temporal y esta Sección en distintas ocasiones ha aplicado tal previsión doctrinal.
Distinción que obedece a un concepto básico y nos enfrenta ante realidades distintas, ante un desequilibrio 'tendencialmente perpetuo' o 'temporal'.
La Juzgadora a quo, como exponíamos, y conforme al articulo 97 de Código Civil estudió las concretas circunstancias concurrentes en los hechos que se enjuician y consideró que concurrían los presupuestos para que se pudiera conceder dicha Pensión Compensatoria, es decir, declaró la existencia de ese citado desequilibrio económico y empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges, de Dª Rosalia , estimando pues necesario proteger la situación injusta en la que como consecuencia de la ruptura se encuentra uno de los cónyuges.
Y es el citado Fundamento de Derecho Sexto donde se examinan los referidos parámetros.
La Dirección Letrada del recurrente y en la legitima defensa de los intereses que le han sido confiados realiza en sus alegaciones distintas consideraciones, primero, sobre la escasa edad de la Sra. Rosalia , 45 años 'y su magnifico estado de salud', su cualificación profesional y en segundo termino, ciertas matizaciones sobre su dedicación a la Familia, afirmándose que 'fue compatibilizada con la realización de trabajos por cuenta ajena' y que la duración del Matrimonio, menos de Ocho años, 'no debe ser un factor determinante' para otorgar esta Pensión, efectuándose igualmente distintas apreciaciones respecto del caudal económico de ambos cónyuges', argumentaciones todas ellas que en esa línea argumental conducen a la conclusión de que 'no se ha producido desequilibrio económico' mas compartimos la valoración y apreciación Judicial de los citados parámetros que damos por reproducidos, si bien y en concreto y respecto del acceso al mercado laboral de la Sra. Rosalia , como se declara en la Sentencia combatida, este debe conceptuarse como escaso y mínimo y asimismo de la Documental aportada se aprecia que abandonó su vida laboral casi desde el inicio del Matrimonio dedicándose al cuidado de la Familia, por ello consideramos que la decisión de la Juzgadora es correcta tanto en la cuantificación de esta Pensión en atención, es de insistir a los conceptos anteriormente expuestos, como en el plazo establecido para su percepción.
En segundo lugar y bajo la rubrica de las 'cargas de la sociedad de gananciales' se solicita 'que las mismas se repartiesen al 50% entre ambos cónyuges', pues en la Resolución de instancia únicamente se efectúa declaración con referencia 'a la carga de la hipoteca que pesa sobre el domicilio común', obviándose-se afirma- el resto de las cargas y que ello 'a la hora de una futura liquidación de la sociedad de gananciales' podría generar consecuencias carentes de toda lógica y coherencia.
Esta alegación nos sitúa en el Fundamento de Derecho Séptimo, 'Hipoteca'.
La Juzgadora efectivamente declara que la Hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda Familiar 'no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el articulo 90 del Código Civil porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto incluida en el articulo 1362.2ª del mismo texto legal ' y que 'por lo tanto mientras subsista la sociedad y no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, la hipoteca deber ser pagada por mitad por los propietarios del piso gravado'.
Con ello no se hace sino recoger textualmente el contenido de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 2011 en la que ciertamente y de manera precisa se asevera que nos hallamos ante una deuda de la sociedad de gananciales porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio y debe ser pagada por ambos, como así se ha declarado en la Resolución.
Respecto de la referida pretensión de inclusión de los gastos de financiación de un vehículo familiar; el IBI del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Trigueros y seguros de vida y hogar, será precisamente en el periodo de liquidación de la Sociedad de Gananciales cuando deberán ser valoradas y contabilizadas las distintas aportaciones y pagos efectuados por cada cónyuge, no generándose por ello ninguna situación de enriquecimiento injusto, pues en ese momento, es de insistir de liquidación, donde deberán analizarse y en su caso compensarse las distintas contribuciones de los cónyuges.
Finalmente se discrepa por el recurrente de la concreta cuantía de la Pensión de Alimentos que debe abonar a Dª Rosalia , cuantía que determinó en la suma de 300 Euros mensuales, solicitándose su reducción a la suma de 200 Euros mensuales.
Y para esta determinación ex articulo 146 del Código Civil se valoraron a la luz de las Documentales aportadas los ingresos y medios económicos tanto del obligado que se concretaron en la suma aproximada y variable de 1600 Euros mensuales, como de la Sra. Rosalia y las necesidades del Menor, y al propio tiempo se tuvo en cuenta los gastos que tiene que asumir e recurrente.
Y revisado en esta alzada ese proceso valorativo no hallamos error en dicha determinación de la Juzgadora, pues estimamos que la decisión adoptada se acomoda al resultado obtenido en el acervo probatorio desplegado por las partes y analizado en el referido Fundamento de Derecho y como expresábamos la Sala ha revisado este pronunciamiento y concluimos que tal concreción debe conceptuarse como acertada y proporcionada a las necesidades del Menor y a la capacidad del obligado.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de las materias debatidas en esta Segunda Instancia no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Onesimo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Siete de Familia de Huelva en fecha 9 de Julio de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
