Sentencia Civil Nº 59/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2035/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100096

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:221


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/000336

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0000336

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2035/2016 - A

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 24/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis María

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS MARTINEZ DE ARTOLA GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS LAGUN-ARO

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO MAIDAGAN ROMEO

S E N T E N C I A Nº 59/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de marzo de 2016.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 24/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de Luis María apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido por el Letrado Sr. PEDRO LUIS MARTINEZ DE ARTOLA GONZALEZ, contra SEGUROS LAGUN-ARO apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. ALBERTO MAIDAGAN ROMEO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de noviembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de noviembre de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García del Cerro, en representación de D. Luis María , frente a D. Diego y Seguros Lagun Aro, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 21.869,59 euros, junto con los intereses moratorios del artículo 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 7 de marzo de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Luis María interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su integridad los pedimentos consignados en la demanda.

Como motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y en este sentido refiere que se produce error a la hora de ubicar el lugar donde se produjo el atropello manteniendo la tésis de que el peatón cruzaba por dentro del paso de peatones alegando que los agentes de la Guardia Municipal que elaboraron el atestado no fueron testigos presenciales del accidente y recogieron las manifestaciones del conductor que se quedó en el lugar del atropello, que en todo caso el lugar que se señala en el croquis como punto del atropello estaría a 1,20 metros del paso de peatones y no a 'escasos metros 'como se apunta en la sentencia apelada cuestionando la concurrencia de culpas estimada por la juzgadora de instancia y propugnando una declaración de culpa exclusiva del conductor

Por otro lado se cuestiona igualmente la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia en el aspecto relativo a la valoración de las lesiones y secuelas padecidas por el recurrente.

Así, en este concreto apartado discrepa la parte recurrente del criterio de la juzgadora de instancia cuando declara que no puede considerarse como período curativo el que discurre desde agosto de 2012 hasta la segunda operación de enero de 2013 alegando que si se llevó a cabo la segunda intervención en enero de 2013 hasta esa fecha era evidente que no estaba curado y por lo tanto considera que durante todo ese período el demandante fue objeto de seguimiento y tratamiento médico y en consecuencia esos días han de computarse como días impeditivos.

También en relación con los días de baja laboral comprendidos desde el día 15 de mayo de 2013 ,fecha en la que finalizó la rehabilitación , y hasta el día 12 de julio de 2013 en que recibió el alta laboral que deberían ser computados como días impeditivos, que ese período de baja laboral supuso un perjuicio cierto.

Y en el apartado correspondiente a secuelas que la sentencia de instancia no acepta la secuela consistente en limitación de flexión dorsal y limitación de flexión plantar reclamada por el actor señalando que la médico Forense Sr. Justiniano no tuvo conocimiento de la evolución de las lesiones del Sr. Luis María con posterioridad a su alta inicial de 31 de agosto de 2012, que a la fecha del informe no había culminado el tratamiento de las lesiones del actor ,ni se había producido la segunda intervención quirúrgica sin que exista informe médico forense posterior a dicha segunda intervención, cuestionando la valoración del contenido del informe médico de la Dra. Adoracion ,al que se remite la juzgadora de instancia ,alegando que la existencia de limitación funcional en el tobillo derecho no guarda relación con la limitación funcional del pie izquierdo.

SEGUNDO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado llevar a cabo un nuevo exámen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada no sin antes hacer mención al criterio de general aplicación por este Tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba realizada en primera instancia y no se ha practicado actividad probatoria alguna en esta alzada.

Siguiendo dicho criterio debemos precisar que el recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino tambien para la concrección o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el TS debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicciòn siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a traves del anàlisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las màximas de la experiencia y los razonamientos cientificos y a traves de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales , o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

Y es más como ha venido indicando el TS en diferentes resoluciones entre ellas por más reciente en el auto de fecha 2 de marzo de 2016 'el juicio del Tribunal de apelación sobre la importancia relativa de una y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de ese proceso valorativo y la mayor relevancia otorgada a unos y otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria , ni erronéa la revisión de la valoración de la prueba ' y añade que ello no convierte en lógica ni irracional ni vulnera ninguna regla tasada sobre valoración de la prueba.

Expuesto lo anteriorm y una vez analizadas las actuaciones, no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados en la sentencia apelada al no detectar error, ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso.

En efecto, se cuestiona en esta instancia la descripción del accidente recogido en la sentencia apelada y fundamentalmente las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia a la hora de determinar la mecánica del mismo y el lugar donde se produjo ,pero lo cierto es que el criterio recogido en la sentencie apelada no es arbitrario y tampoco aparece infundando viniendo amparado en el resultado de los diferentes medios de prueba hechos valer en el procedimiento.

Así la declaración consignada en la sentencia apelada en el sentido de que no ha quedado probado que el demandante estuviera cruzando correctamente por el paso de cebra y al ser atropellado cayera sobre el capó del vehículo y fuera despedido unos metros por delante , tesis defendida por la parte recurrente , se ampara en la ausencia de elementos de prueba que avalen dicha versión de los hechos al margen del relato de los mismos ofrecido por el perjudicado, mientras que las conclusiones recogidas en el atestado elaborado por la Guardia Municipal a las que se remite la juzgadora de instancia, aún cuando los agentes no fueran testigos directos del atropello, vienen refrendadas por datos objetivos como que el vehículo implicado en el accidente no tuviera daños, ni manchas ,que circulara a una velocidad reducida , la localización de una mancha de sangre en la calzada. ,llegando a establecer en base a ello que la ubicación del peatón en la calzada en el momento del atropello tenía que corresponderse con la que se determinaba en el croquis de la Guardia Municipal , concluyendo de ese modo que el peatón quedó caído en el lugar por donde estaba cruzando la calzada, fuera del paso de peatones, aunque fuera muy cerca de aquél.

Debemos rechazar la impugnación de dicho pronunciamiento de la sentencia cuando lo cierto es que aquel viene refrendado por contenido del atestado elaborado por los agentes de la Guardia Municipal que acudieron al lugar de los hechos , una vez ponderadas las razones apuntadas por los agentes de la Guardia Municipal a la hora de ubicar al peatón en la calzada las declaraciones del conductor del turismo ,de la testigo Estibaliz en el sentido de que el peatón salió a la calzada por detrás de un vehículo y cruzó fuera del paso de peatones siendo golpeado por el turismo cuando este ya había superado dicho paso por ser los únicos medios de prueba de los que cabe deducir elementos objetivos para establecer la mecánica del accidente.

Por todo ello se mantiene el contenido de la sentencia de instancia con relación a dicho extremo

TERCERO.- La juzgadora de instancia recoge en su sentencia la evolución cronológica de las lesiones padecidas por el actor , así como el resultado de las pruebas de diagnóstico y seguimiento realizadas durante dicho proceso (RMN de 25 de agosto de 2011, TAC de 21 de octubre de 2012). Se hace expresa mención a la intervención quirúrgica de fecha 9 de febrero de 2012, al proceso de rehabilitación seguido tras la misma, el resultado del T.A.C. que se había llevado a cabo el día 17 de agosto de 2012 y el alta por estabilización de las lesiones de fecha 30 de agosto de 2012. También se declara en la sentencia apelada que, a pesar de haber recibido el alta médica por estabilización de lesiones posteriormente ,ésta fue anulada por resolución del I.N.S.S. de fecha 8 de noviembre de 2012 y sometido el paciente a un nuevo TAC el día 16 de noviembre de 2012 , en vista del resultado del mismo ,con retraso en la consolidación de la artrodesis en la articulación astrágalo escafoides el Sr. Luis María fue sometido a una nueva intervención quirúrgica el día 3 de enero de 2013 causando alta hospitalaria el día 5 de enero de 2013 , siguiendo ulteriores controles con traumatología y nuevas R.M.N. de fecha 8 de marzo y 17 de abril de 2013 que confirmaron la artrodesis completa, siguiendo tratamiento rehabilitador hasta el 15 de mayo de 2013 y causando alta laboral el día 12 de julio de 2013.

Pues bien , ponderando la totalidad de los elementos de juicio que resultan tras la práctica de la prueba y que han quedado consignados detalladamente en la sentencia de instancia, se establece un primer período de curación que transcurriría desde la fecha del accidente y hasta el alta laboral de 30 de agosto de 2012, desde la consideración de que el nexo de causalidad entre al accidente y dicho período ,así como con la realización de la primera intervención quirúrgica ,habría quedado debidamente acreditado ,siendo de destacar la puntualización que realiza al respecto la juzgadora de instancia :'pues con independencia de que las pruebas radiológicas a las que fue sometido tras el accidente revelaran que, según expone la Médico Forense en el informe de sanidad de fecha 18 de agosto de 2012, el paciente tenía una artrodesis previa avanzada a nivel de mesopie, lo cierto es que el actor no había precisado tratamiento ,ni había cursado baja con anterioridad al siniestro por ese motivo ', y concluye que el accidente contribuyó a agravar una patología previa.

A continuación se procede al análisis del período curativo reclamado por el demandante comprendido entre el 30 de agosto de 2012 , fecha de estabilización lesional según el informe emitido por el médico forense y el 12 de julio de 2013 ,en el que se comprendería la segunda intervención ,concluyendo que ésta vendría ligada causalmente al accidente al haberse llevado a cabo con el objetivo de estabilizar el retraso en la consolidación de la articulación astrágalo escafoidea siendo así que el argumento empleado para ello es lógico y admisible por cuanto que ,efectivamente ,al existir razonables posibilidades de que con la misma se corrigiera la falta de consolidación y de que mejorara la situación del paciente , el hecho de que el resultado de esta nueva intervención no haya sido lo fructífero que era de esperar no puede ser achacable al paciente que en definitiva habría actuado confiando en la opinión de los médicos que le atendían.

Ciertamente las anteriores consideraciones que se contienen en la sentencia de instancia resultan inatacables puesto que no son evidente reflejo de los datos objetivos que aparecen recogidos en los informes médicos y prueba diagnosticas unidas a los autos.

Pero tampoco puede cuestionarse la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto al pronunciamiento sobre el período curativo reclamado por el actor cuando establece que desde agosto de 2012 y hasta la segunda operación de 3 de enero de 2013 no ha quedado justificado que el Sr. Luis María se sometiera a tratamiento rehabilitador o con propósito curativo, delimitando exclusivamente como período de tiempo curativo el comprendido entre la intervención quirúrgica de 3 de enero de 2013 y el 15 de mayo de 2013, fecha en la que finalizó la rehabilitación iniciada tras dicha intervención, así como la exclusión de los días comprendidos entre el 15 de mayo y hasta el 12 de julio de 2013, fecha en que recibió el alta laboral , y ello en la medida que no ha quedado probado que durante esos períodos excluidos por la juzgadora de instancia para el cómputo del período curativo el actor desarrollara o fuera sometido a tratamiento alguno para la mejora de sus lesiones , todo ello con independencia de la fecha en la que recibió el alta laboral. respondiendo esta última a criterios distintos de los que han de ser apreciados en esta alzada

Y en idénticos términos debemos conluir respecto de las secuelas funcionales consistentes en limitación de flexión dorsal y limitación de flexión plantar por las que se reclamaba, habida cuenta de que la juzgadora de instancia analiza el contenido de los informes médicos obrantes en las actuaciones y en base a su contenido concluye en los términos que se recogen en la sentencia apelada ,siendo así que dicho criterio aparece refrendado por el contenido del informe médico forense y en todo caso con las explicaciones dadas por la perito Doña. Adoracion en la vista oral cuando aquella manifestó que si bien la movilidad no era completa el paciente presentaba la misma limitación en el pie sano por lo que consideramos lógica y razonable la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia aun cuando no sea compartida por la parte recurrente y ello en la medida en que habiendo quedado probado que los dos pies están afectados de limitación de movilidad resulta difícilmente achacable al siniestro de autos la limitación de movilidad por la que se reclama , o en todo caso establecer la necesaria relación de causalidad entre uno y otro elemento de modo que la decisión de la juzgadora de instancia no resulta arbitraria ,ni contrapuesta al resultado de la prueba practicada motivo por el cual deberá ser mantenido el contenido de la sentencia de instancia.

CUARTO-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis María contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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