Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 234/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100267

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:268

Núm. Roj: SAP GU 268/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Modelo: N10250PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19130 42 1 2017 0006620
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2018 -S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000685 /2017
Recurrente: ASFALGAL TECNICAS VIARIAS SL
Procurador: MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado: GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ
Recurrido: DIAZ Y COMPAÑIA SA
Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Abogado: PEDRO JOSE GILI GRANADO
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 59/2019
En Guadalajara, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
procedimiento verbal 685/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº234/18, en los que aparece como parte apelante la entidad ASFALGAL TECNICAS
VIARIAS SL, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Paz Feijoo Montenegro, y asistida por el
Letrado D. Gumersindo Fornos Vieitez, y como parte apelada la entidad DIAZ Y COMPAÑIA SA, representada
por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistida por el Letrado D. Pedro José
Gili Granado, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA
MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 12 de marzo del 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña maría paz Feijoo-Montenegro Rodríguez, en representación de 'Asfaltal Técnicas Viarias S.L.', se absuelve a 'Diez y Compañía S.A' de la pretensión ejercitada de adverso. Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. ASFALGAL TECNICAS VIARIAS SL, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.



CUARTO . En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del debate. Por la entidad Asfalgal Técnicas Viarias SL se presentó demanda contra la entidad Diez y Compañía SA reclamando la cantidad de 4200 euros más intereses, indicando que sería la cantidad que habría abonado de más por los trabajos realizados por la entidad demandada, añadiendo en la Fundamentación Jurídica que, de no apreciarse la reclamación, existiría un enriquecimiento injusto por parte de la demandada, fraude de ley y abuso de derecho.

La demandada no contestó a la demanda.

La Sentencia desestima íntegramente la demanda al entender que, dado que la parte actora reclama la suma de 4.200 euros que, según se expresa en la propia demanda, responde a la cantidad que de forma irregular pretende cobrar la demandada a la actora por la intervención en los trabajos de señalización en el ramal del enlace de la N-I en Lasarte-Oria, no que haya cobrado. Se alega que no resulta acreditado que realmente la cantidad facturada haya sido abonada por la actora, por lo que no resulta acreditado el desplazamiento patrimonial para constituir un enriquecimiento injusto ni un cobro de lo indebido.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba documental aportada, pues de la factura emitida con el nº 1/2016 resulta acreditado que pagó las obras por confirming a 150 días, al inicio de los trabajos, al no haber oposición de la parte demandada, sin que se les reclamase pago alguno, indicando la entidad demandada que abonaría al terminar los trabajos por la diferencia de valoración entre lo realmente ejecutado y lo facturado, lo que no ha hecho. Señala que la sentencia es incoherente pues la parte demandada no ha comparecido para negar el cobro de la factura de 11 de enero de 2017.

La parte demandada se opone al recurso alegando que el hecho de que se haya emitido la factura en la que se indica que el pago se realiza por confirming a 150 días, no quiere decir que así se hiciera, no constando el pago de la prueba realizada, por lo que defiende la corrección de la resolución recurrida y, por tanto, solicita que el recurso sea desestimado y con ello se confirme la sentencia que se recurre.



SEGUNDO. Sobre el abono de la factura. Por la parte recurrente se alega la existencia de error en la valoración de la prueba documental en relación con el abono de la factura emitida.

(i). Al respecto, debemos recordar, con carácter previo, como hace la Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2016 , ' que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.

Cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si, en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.' En cualquier caso, como expresa la STS de 15 noviembre de 2010 , 'La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (SSTS de 30-6 2009), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17-12-1994 , 16-5-1995 , 31-5-1994 , 22-7-2003 y 25-11-2005 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto''.

(ii). Trasladando dicha doctrina al presente supuesto, se alega error en la valoración de la prueba documental, en concreto de la factura emitida por la entidad demandada y de los correos remitidos por dicha entidad con posterioridad.

Es cierto, como señala la sentencia y la parte recurrida, que la factura es un documento mercantil emitido por el acreedor y dirigido al deudor, en reclamación del crédito pecuniario derivado del cumplimiento de un contrato entre ambos, que, por si misma no hace prueba del pago. Aunque esté firmada por el acreedor y en posesión del deudor, no prueba el pago salvo que contengan el 'recibí' o expresión análoga firmada por el acreedor que justifique haberse hecho el pago. Mientras no sea así, la posesión de la factura por el deudor seguirá siendo un hecho inequívoco de reclamación de la deuda, pero equivoco en relación al pago (STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 449/2012 de 12 Jul. 2012 ) Pues bien, en el presente supuesto, examinada la factura emitida por la entidad Diez y Compañía SA, a abonar por la entidad Asfalgal Técnicas Viarias SL, el 11 de enero de 2017, por importe de 10.987,70 euros (doc 3 de la demanda) se constata que está firmada por el acreedor y en posesión del deudor, pero no consta el recibí, por lo que, en principio, no acredita por si sola que la entidad actora pagase su importe.

Igualmente resulta que, como forma de pago, se estableció que fuera por 'confirming'. El contrato de 'confirming', como es sabido, es un modo de gestión de los pagos de una empresa a sus proveedores, que implica el ofrecimiento a éstos por parte de una entidad bancaria de la posibilidad de cobrar sus facturas con anterioridad a la fecha de su vencimiento; esto es, cuando la empresa recibe una factura de un proveedor, si es conforme, comunica la orden de pago a la entidad bancaria con la que trabaja, indicando una fecha de cargo en su cuenta; la entidad bancaria comunica al proveedor la conformidad de la factura y la fecha de vencimiento y le ofrece la posibilidad de anticiparle el pago, previo descuento de los costes financieros.

Con este sistema de pago la entidad financiera garantiza el pago de las facturas emitidas por un determinado proveedor, asegurando de esa forma la certeza de cobro del crédito.

El establecimiento de esta forma de pago fue trascendente dentro del contrato celebrado entre los litigantes, siendo exigida por la parte demandada para la iniciación de los trabajos a realizar a partir del 10 de enero, como consta en su correo de 21 de diciembre de 2016 e insiste en el de 10 de enero de 2017, queriendo así garantizar el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la entidad Asfalgal.

Tras emitir la demandada la factura el día 11 de enero, lo que comunicó a la entidad actora-pagadora para que diese el correspondiente confirming, consta que éste fue realizado y que la entidad acreedora tuvo conocimiento de ello, pues la misma así lo reconoce en el correo que le remitió el día 13 de febrero al indicar que ' el envió del confirming se realizó una vez realizados los trabajos de fresado + pintura y no antes como se acordó '. Si la acreedora tuvo conocimiento de la emisión del confirming fue porque así se lo comunicaría la entidad financiera y le realizaría el ingreso del importe de la factura; ingreso que resulta más que evidente pues en dicho mensaje, que se remite una vez concluida la obra (25 de enero de 2017), en ningún momento se alega que no se hubiera recibido, discutiéndose solo los trabajos efectuados, las mediciones y el importe total de lo ejecutado.

Así pues, si bien la factura emitida y aportada no acredita por si sola que la demandada cobró el total de su importe, la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, a diferencia de lo indicado en el segundo motivo del recurso, ha probado con los correos electrónicos, que no son analizados por el Juez a quo, que ello fue así pues la factura fue emitida bajo la modalidad de pago con confirming y éste fue enviado a la entidad financiera y recibido por la acreedora, lo que implica que se efectuó el ingreso en su cuenta.

En ningún caso se puede entender, como hace la sentencia recurrida, que por utilizar la expresión 'se pretende que la demandada devuelva de forma inmediata la cantidad que de forma irregular pretende cobrar a la actora', se está reconociendo que no se ha cobrado, pues, es evidente, que si no se devuelve la cantidad que se considera recibida en exceso, es porque con ella se pretende cobrar partidas realizadas.

Dicha expresión utilizada en la demanda y en el burofax remitido extrajudicialmente con carácter previo a su interposición no resulta incongruente.



TERCERO. Sobre el exceso en el importe abonado de la factura. Acreditado el pago íntegro de la factura, procede determinar si la parte actora ha probado la existencia de un exceso en cuanto a la cantidad que debía abonar por la obra realmente ejecutada.

Resulta probado, por la documental aportada, que la entidad 'Asfalgal Técnicas Viarias S.L' subcontrató a 'Díez y Compañía S.A' para la realización de trabajos de 'señalización vertical y horizontal' en la ejecución de las obras 'cuarto ramal enlace sur N-I Lasarte- Oria', y, si bien hubo un primer presupuesto fechado el 21- 12-16, por la suma de 12.817,69 €, finalmente quedó fijado de mutuo acuerdo por ambas partes el 10 de enero de 2017 en la cantidad de 10.987,70 euros, que contenía todas las unidades de obra a ejecutar a excepción de la jornada por corte de carril, exigiéndose al subcontratista que los trabajos se ejecutasen antes de finales del mes de enero. La demandada emitió al día siguiente la factura por ese importe que, como anteriormente se ha indicado, resultó íntegramente abonada por la entidad actora.

De los correos remitidos entre ellos, resulta que las partes acordaron que, dado que se estaban produciendo cambios en las partidas del presupuesto, al finalizar las obras se procedería a emitir la factura de abono negativa según trabajos realmente ejecutados.

Es cierto que, con posterioridad a la emisión de la factura, el día 17 de enero, se procedió a realizar el replanteo y se concretaron las mediciones relativas a cartelería de forma simultánea con la dirección facultativa. Ahora bien, la parte actora señala que las mismas resultaron inferiores a las presupuestadas, pero ello constituye una mera alegación pues ninguna prueba se ha aportado al respecto, sin que conste ninguna certificación de las mediciones definitivas.

Igualmente resulta de los correos remitidos por los litigantes, que finalizada la obra no hubo acuerdo entre ellos en cuanto a los trabajos realmente ejecutados, remitiéndose entre ellos las valoraciones que consideraban adecuadas. Por la parte actora se indica en la demanda que por la entidad Diez y Cia la fijó en 10.835,05 €, mientras que la entidad 'Asfalgal' en 5.423,49 €; sin embargo, no se han aportado como prueba documental dichas valoraciones. Así, ni el juez a quo ni la Sala ha podido examinar y comparar los términos de las mismas a los efectos de poder concretar las partidas en las que había discrepancias y poder determinar si se adaptaban o no a los términos del contrato. La parte actora señala que la discrepancia reside fundamentalmente en la suma de 4.200 €, que responde a la inclusión por parte de 'Díez y Cía' de una unidad relativa a jornada mínima laboral, con un total de cuatro unidades por precio de 1.050 €, pero ello no resulta acreditado.

Por ello, conforme a lo expuesto, debemos concluir que no resulta acreditado que haya un exceso en la cantidad facturada y abonada, como se indica en la demanda, por lo que la pretensión de la parte actora no puede ser estimada, aunque por motivos distintos a los recogidos en la sentencia recurrida, lo que lleva a la desestimación del recurso y a mantener la resolución impugnada.



CUARTO. Costas procesales . Si bien se desestima el recurso de apelación, lo que implica la desestimación de la demanda, aunque por motivos distintos a los indicados en la sentencia impugnada, no procede la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Dª Mª Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad ASFALGAL TECNICAS VIARIAS SL, contra la Sentencia de fecha 12 de MARZO de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara , debo confirmar la referida resolución, sin imposición de las costas procesales causadas en la alzada a ninguna de las partes. La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para apelar.

Contra esta sentencia, no cabe interponer recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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