Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 430/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100068
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:68
Núm. Roj: SAP SA 68/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00059/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00059/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37107 41 1 2017 0000193
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000078 /2017
Recurrente: Alicia
Procurador: AGUSTIN RISUEÑO MARTIN
Abogado: MIGUEL J. RODRIGUEZQ HERNANDEZ
Recurrido: Faustino
Procurador: MARIA PAZ ACOSTA RUBIO
Abogado: LORENA BLANCO RUBIO
SENTENCIA NÚMERO: 59/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO LIQUIDACIÓN
SOCIEDAD GANANCIALES Nº 78/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad
Rodrigo nº 1, Rollo de Sala nº 430/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA
Alicia representado por el Procurador Don Agustin Risueño Martín y bajo la dirección del Letrado Don Miguel
J. Rodríguez Hernández y demandados-apelados DON Faustino representado por la Procuradora Doña
María Paz Acosta Rubio y bajo la dirección del Letrado Doña Lorena Blanco Rubio.
Antecedentes
1º.- El día 13 de marzo de 2018 por el Sr. Juez de Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Agustín Martin Risueño, en nombre y representación de Dª. Alicia , contra D. Faustino , debo declarar y declaro que han de incluirse en el activo y pasivo ganancial los siguientes bienes: ACTIVO: BIENES INMUEBLES: FINCAS URBANAS: 1. Vivienda familiar, sita en CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Ciudad Rodrigo, inscrita al Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 .2. GARAJE sito en Ciudad Rodrigo, CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM007 , nº NUM008 , inscrita al tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 , Finca NUM012 .
FINCAS RUSTICAS: 1. Sita en Alba de Yeltes (Salamanca), número NUM013 del Polígono 1 del Plano de concentración Parcelaria al sito de la Mata Chica. Inscrita al tomo NUM014 , Libro NUM008 , Folio NUM015 , Finca NUM016 .
2. Sita en Tenebrón (Salamanca), número NUM017 , NUM018 , del Polígono NUM015 del Plan General de Concentración Parcelaria al sitio de Los Reñales. Inscritas al Tomo NUM019 , Libro NUM008 , Folio NUM020 , Finca NUM021 ; y Tomo NUM019 , Libro NUM008 , Folio NUM022 , Finca NUM023 respectivamente.
3. Sita en Tenebrón (Salamanca), número NUM024 , del Polígono NUM015 del Plan General de Concentración Parcelaria al sitio de Los Reñales. Inscrita al Tomo NUM025 , Libro NUM026 , Folio NUM027 , Finca NUM028 .
4. Sita en Diosleguarde (Salamanca) número NUM029 del Polígono 1 del Plan General de Concentración Parcelaria al sitio de Las Podas de Abajo. Inscrita al Tomo NUM030 , Libro NUM031 , Folio NUM032 , Finca NUM033 .
BIENES MUEBLES: 1. Vehículo, automóvil, marca Renault, Modelo Megan Sedan 1.9 Dci CONFORT EXPRESSION.
2. Mobiliario existente en la vivienda sita Ciudad Rodrigo (Salamanca).
CUENTAS BANCARIAS: 1. Caja Rural NUM034 asociada a préstamo nº NUM035 ; Banco Santander nº NUM036 ; Caja Duero NUM037 ; y la Caixa nº NUM038 .
EXPLOTACION GANADERA radicada en las fincas de titularidad ganancial con las circunstancias recogidas en el FD Segundo a los efectos de liquidación .
PASIVO: 1. PRESTAMO HIPOTECARIO, suscrito con la entidad financiera BANCO SANTANDER CENTRAL HISPA NO S.A, para la adquisición de la vivienda familiar ya reseñada.
2. DEUDA SOCIEDAD DE GANANCIALES, derivada del negocio para con los proveedores SERMATIC MAQUINAS AUTOMATICAS S.L y DISTRICIONES ACERA S.L.
3. DEUDA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES para con la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
4. DERECHO DE CREDITO DE D. Federico por importe de 75.3681, 17 euros, en concepto de préstamos realizados a la sociedad de gananciales.
5. DERECHO DE CREDITO DE D. Faustino por importe de 1.306,20 euros.
No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.
Con fecha 17 de abril de 2018 se dictó auto de aclaración de referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2018 en el sentido de que; la disolución del régimen económico matrimonial, tuvo lugar como consecuencia de la separación de hecho de los cónyuges a partir de Julio de 2012. Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica del concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: infracción del art. 1347 Código Civil en relación con los bienes, rentas o frutos de la explotación ganadera; error de la valoración de la prueba en relación con la inclusión en el pasivo de deudas para con Don Federico fue importe de 19.500 euros, 3.600 euros, 6.230 euros y las cantidades de 2.384,22 euros y 4.312,73 euros; para terminar, suplicando se dicte sentencia en la que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia con las declaraciones que constan en el escrito de interposición del recurso de apelación y que se dan aquí por reproducidas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para señalar la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de noviembre 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO. - Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.
1. Por la representación de Doña Alicia se solicitó la formación de inventario para la ampliación de la sociedad de gananciales constituida con Don Faustino .
2. En el acto de formación de inventario la presentación de este último manifestó su disconformidad en cuanto a la explotación ganadera solicitando además la incursión en el pasivo de deudas de la sociedad de gananciales con Don Federico .
3. La sentencia de instancia considera que es principio general que la liquidación del patrimonio debe referirse a la fecha de la extinción de la sociedad de gananciales, pero la realidad material y la realidad jurídica determinan algunas excepciones que deben tomarse en consideración cuando concurren una ruptura económica del matrimonio previa a la precisa fecha de la separación o del divorcio, tal como ocurrió en el presente caso, informa que surgió una comunidad postganancial en que se rige por las normas de la comunidad de bienes, desde el cese efectivo de la convivencia con economías disgregadas, esto es, desde el 1 de julio de 2012.
4. En consecuencia, y respecto de las partidas discutidas en apelación, incluye en el activo la explotación ganadera radicada en las fincas de titularidad ganancial con las circunstancias recogidas en el fundamento de derecho segundo a los efectos de liquidación.
5. En cuanto al pasivo incluye un derecho de crédito de Don Federico .
SEGUNDO. - De la inclusión en el activo de los bienes, rentas o frutos de la explotación ganadera.
6. Respecto del primer motivo del recurso hay que decir que la sentencia de instancia, en el fallo, incluye en el activo la explotación ganadera radicada en las fincas de titularidad ganancial con las circunstancias recogidas en el fundamento de derecho segundo acentos de liquidación.
7. Con esta expresión se está haciendo referencia a la fecha en la que se entiende que ha cesado la convivencia con plenos efectos económicos, 1 de julio de 2012, momento a partir del cual, la comunidad postganancial se regirá por las reglas de la comunidad, y a efectos de liquidación por las normas de acción de la herencia.
8. No hace falta decir más, siendo evidente que, encontrándonos tan sólo en el momento de formación de inventario, será posteriormente cuando se proceda a efectuarla la liquidación de dicha a explotación, computando entonces los gastos de la misma, así como las rentas, frutos y ganancias.
9. No es cierto que en fase de aclaración de sentencia se pretendiese un pronunciamiento del juez de instancia sobre este concreto aspecto, pues basta con leer la solicitud de aclaración para comprobar que únicamente se pretendía se determinase el momento a partir del cual se entendía que se había producido la disolución de la sociedad de gananciales existente entre las partes, lo que se llevó a cabo mediante el auto de aclaración de 17 de abril de 2018, dejando meridianamente claro que la disolución del régimen económico matrimonial tuvo lugar como consecuencia de la separación de hecho de los cónyuges a partir de julio de 2012.
10. Por lo tanto, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO. - Valoración de la prueba en relación con la inclusión en el pasivo de una deuda para con Don Federico por importe de 19.500 €.
11. No existe error alguno en la valoración de la prueba respecto de esta partida, justificado el juez de instancia de forma precisa la razones por las que considera que nos encontramos ante un préstamo y no ante una donación, con argumentos que hacemos nuestros.
12. Debe tenerse en cuenta que los apuntes que constan en la cuenta corriente a los folios 264 y 265 no guardan relación alguna con el del folio 260, siendo evidente que el ánimo de donar sólo puede deducirse a partir de una serie de indicios y elementos de prueba, pero no es imposible en derecho la prueba de un ánimo o intención, hasta el punto de que el mismo legislador da preferencia a la intención de los contratantes, acreditada mediante actos anteriores o coetáneos a la firma de un contrato sobre lo que literalmente manifestado en éste si las cláusulas del mismo no son claras y precisas.
13. En el presente caso queda suficientemente acreditado que Don Federico procedió a prestar al matrimonio esa cantidad de dinero con la evidente finalidad de que le comprasen sus fincas, lo cual no es nada extraño especialmente si, como declaró con firmeza, tiene otros hijos y no podía permitirse donar tan sólo a uno de ellos una cantidad, que según sus cálculos se aproximaba a los 120.000 € en perjuicio del resto de sus hijos, y prueba de ello es que a su hija tampoco le había donado el negocio de hostelería, sino que se la había vendido.
CUARTO. - Valoración de la prueba en cuanto a inclusión en el pasivo de una deuda con Don Federico por importe de 3.600 €.
14. El préstamo de esta cantidad está también suficientemente acreditado, sin que constituyan deudas de uno solo de los cónyuges, por cuanto responden a un negocio común que también es objeto de liquidación, sin perjuicio de que la actividad se desarrollase en un periodo postganancial.
QUINTO. - Valoración de la prueba cuanto a la inclusión en el pasivo de una deuda con Don Federico de 6.230 €.
15. Se discute por la parte apelante la inclusión en el pasivo de esta cantidad por el contenido de la factura de 10 de agosto de 2007, pero examinada detenidamente dicha factura, así como la documentación aportada a los autos, los argumentos del juez de instancia son acertados dada la diferencia de fechas entre el pago y la emisión de la factura.
SEXTO. - Valoración de la prueba en relación con la inclusión del pasivo de una deuda con Don Federico por importes de 2.384,22 euros y 4.312,73 euros por facturas abonadas a Cooperativa Hermanos Martín Sánchez.
16. Este motivo del recurso es desestimado siguiendo la misma argumentación que realiza el juez de instancia en toda su sentencia.
17. La exclusión de determinadas cantidades, supuestamente abonadas también por Don Federico , en concepto de préstamo, obedece, según el juez de instancia a la falta de prueba concluyente del pago de dichas cantidades y esto mismo debemos decidir en relación con estas dos partidas.
18. Es evidente que surgen dudas en relación con el abono de las mismas, ya que la única prueba que se ha presentado son los documentos unidos a los folios 205 y 206, en los que sin firma o sello alguno tan sólo consta la anotación 'pagado. Efectivo 1-08-07. Por: Federico '.
19. La insuficiencia de prueba obliga a estimar este motivo del recurso debiendo descontarse esas cantidades del apartado 4. del pasivo del inventario.
SEPTIMO. - Costas.
20. La estimación parcial del recurso de apelación obliga a no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación DOÑA Alicia y confirma sustancialmente la sentencia de instancia e desde marzo de 2018 y el auto de 17 de abril 2018 que la aclara, y revocando la misma sola los efectos de descontar del pasivo 4 relativo a derecho de crédito de Don Federico por préstamos realizados a la sociedad de gananciales las cantidades de 2.384,22 euros y 4.312,73 euros, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Don JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, 'votó en Sala y no pudo firmar', y conforme establece el art. 261 LOPJ salva la firma el que preside Don JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

