Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 590/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 312/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 590/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100603
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00590/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 590/10
RECURSO DE APELACIÓN 312/2010
MAGISTRADO QUE LA DICTA: DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº. 1066/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 61 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 312/2010, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto; y de otra, como demandada y hoy apelada OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Dª. Marina de la Villa Cantos; sobre reclamación cantidad.
Antecedentes
Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 61 de Madrid, en fecha cuatro de enero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a OCASO S.A. con imposición a la demandante del pago de las costas causadas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que por Segurcaixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, como aseguradora de la vivienda 1ª B de la c/Méjico nº. 7 de Madrid, se reclaman 915 euros a Ocaso S.A. (aseguradora del piso bajo B de la misma casa, como de la Comunidad de Propietarios del edificio), valor de los daños sufridos en un aparato de aire acondicionado, mampara de aluminio y persiana de la terraza del citado 1ª B, como consecuencia de un incendio que se produjo en el patio o jardín exterior que usa el bajo B en exclusividad, el cual afectó a los citados elementos del piso superior.
Igualmente es de precisar que si bien está determinado que el foco del incendio aconteció en dicho jardín exterior, la causa concreta que ocasionó el incendio se desconoce, pues si bien la actora, con amparo en un informe pericial, considera que el origen del incendio radica en que se quemó una bombona de butano sita en el citado jardín, produciéndose una deflagración continuada en dirección a la fachada y tuberías del aire acondicionado del asegurado (al folio 23 de autos), la demandada, también con sustento en otro dictamen pericial (al folio 31 de autos como al folio 63 de los mismos) entiende que el origen del siniestro fue en el brezo perimetral del bajo B, apuntando a que alguien debió quemarlo, causa a la que se opone la actora al entender que la distancia entre el brezo y la bombona era la suficiente para que la bombona no se hubiese calentado lo suficiente para que se quemase su válvula (dictamen al folio 32 de autos).
Segundo.- Sentado lo cual y sobre la base de venir estableciendo la jurisprudencia en supuestos de incendio que si bien es necesaria la prueba del mismo causante del daño "no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio", bastando el nexo causal entre el incendio y el daño, en los supuestos como el presente en que los daños por incendio que se reclaman se produjeron en una vivienda colindante, es de reproducir lo razonado por la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de 23.10.2008 : "La imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando que esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( 23.10.2008 recogiendo el criterio de varias sentencias del Tribunal Supremo , SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 y 11 de febrero de 2000 ),de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( 12 de febrero de 2000 ..."
Indicando además la citada sentencia, en orden a edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal en donde se produjo el incendio: "En tal sistema los deberes legales de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación, y, en fin, control sobre los elementos privativos (lo mismo puede decirse de los comunes), en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad, presentan una intensidad tal que, al traducirse en una diligencia superior a la común del buen padre de familia, comporta en la práctica una presunción de culpabilidad, con los consustanciales elementos de previsibilidad y evitabilidad, y el consiguiente desplazamiento hacia el propietario o poseedor en cuya vivienda o local se originó el siniestro de la carga de acreditar que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control..."
Doctrina de aplicación al caso de autos en el que si bien se aduce la intervención de un tercero desconocido en la causación del incendio, ello no pasa de ser una mera suposición que la parte demandada no ha demostrado, sí estando constatado que el incendio se produjo en zona de uso y disfrute del propietario del bajo B y afectó a la vivienda superior, razón suficiente, ante la falta de acreditación de la concurrencia de otros elementos causales, para la estimación de la petición principal de la demanda -fundamentada en la responsabilidad del propietario del piso bajo B-, sin ser preciso entrar a dilucidar sobre la petición subsidiaria formulada.
Tercero.- En consecuencia procede, con estimación parcial del recurso, la estimación de la demanda en igual forma al no proceder la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS al actuar la actora por subrogación según reiterado criterio de los tribunales de ociosa cita, no procediendo tampoco la imposición de las costas de la instancia tanto al estimarse la demanda en forma parcial como al considerar que la cuestión albergaba serias dudas de hecho y de derecho, no procediendo tampoco la imposición de las costas de esta alzada al estimarse el recurso en forma parcial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segurcaixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 , en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 1066/09, revoco la indicada resolución, y estimando la demanda interpuesta por Segurcaixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra Ocaso, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros condeno a la demandada al pago de NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS (925 €) a la actora. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
