Última revisión
13/12/2011
Sentencia Civil Nº 590/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 622/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 590/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100518
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1651
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 590/2011
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 622/11
Juzgado de Primera Instancia
Cádiz nº Uno
Procedimiento Civil nº 1216/10
En Cádiz a 13 de diciembre de 2011.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de regulación de medidas en materia de familia, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Secundino , siendo parte recurrida DOÑA Miriam y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de los de Cádiz , se dictó sentencia el día 10 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva, en lo que ahora interesa, dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Benítez López en nombre y representación de D. Secundino, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas: PRIMERA: La atribución de la guarda y custodia del hijo menor de los litigantes a la madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad. SEGUNDA: En concepto de alimentos a favor del hijo menor, D. Secundino abonará (...) TERCERA: Como régimen de visitas, se establece que el padre tendrá derecho a estar con el menor (...) CUARTA: La asignación del uso de la que fuera vivienda familiar, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a Dª. Miriam, quien residirá en dicha vivienda en compañía de su hijo".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Secundino y admitido que fue en ambos efectos , y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Y formado el rollo , se señaló el asunto para la votación y fallo , quedando visto para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
UNICO.- El pronunciamiento del juzgado ha de ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos, que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las alegaciones del apelante a DON Secundino, que insiste en la atribución de la vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Cádiz, en la que vivía con su pareja DOÑA Miriam y el hijo habido en común, Dionisio , nacido el 20 de octubre de 2008, cuya guarda y custodia se atribuye a la madre.
Y es que como expresa motivadamente la sentencia y reconoce la propia parte apelante, con cumplida cita legal y jurisprudencial, que damos aquí por reproducida en evitación de ociosas repeticiones, la atribución de la vivienda familiar, en los supuestos de ruptura de las uniones de hecho, corresponde en principio a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, al igual que sucede en las crisis matrimoniales a tenor de lo dispuesto en el artículo 96, párrafo primero , del Código Civil, lo que inclina en nuestro caso la solución adoptada, haciendo prevalecer el superior beneficio e interés del pequeño Dionisio, confiado a la madre.
Así las cosas, ninguna de las circunstancias barajadas en el recurso del Sr. Secundino puede ser tomada en consideración, pues el hecho de que la progenitora, al producirse la crisis de las relaciones y en el clima de tensión generado , saliera de la casa con el menor, acomodándose ambos en la vivienda de una compañera de trabajo , no constituye argumento de autoridad frente a la medida, menos aún cuando ni siquiera dicha situación se ofrece en términos lo suficientemente duraderos como para alentar la idea de permanencia o estabilidad en favor del hijo, pues la interrupción de la convivencia tiene lugar a finales del verano de 2010 -últimos días de agosto o primeros de septiembre, puntualiza Doña Miriam en su interrogatorio- y apenas dos meses después presenta Don Secundino la demanda interesando el uso de la vivienda , de modo que la salida del hogar de madre e hijo y su alojamiento en casa ajena, nunca pierden su aparente contingencia y provisionalidad. El hecho de que la vivienda, perteneciente a la abuela de Doña Miriam, fuera disfrutada por la pareja mediante título arrendaticio a favor de aquella, cual señalan ambos litigantes, lejos de desmerecer las conclusiones alcanzadas a propósito de la iniciativa comentada en apartados anteriores, en cierto modo contribuye a reforzarlas , imponiendo, en definitiva , la confirmación de la Sentencia en sus propios términos, como antes se adelantaba y se dirá en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Secundino contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Cádiz, en fecha 10 de mayo de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
