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Sentencia Civil Nº 591/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 11/2008 de 06 de Octubre de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 591/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100525
Resumen
Voces
Compensación económica
Desequilibrio económico
Enriquecimiento injusto
Hijo común
Error en la valoración de la prueba
Bienes patrimoniales
Daños morales
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 11/2008
JUICIO VERBAL NÚM. 558/2006
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 4 MATARO
S E N T E N C I A núm. 591/2008
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a seis de Octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 558/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró a instancias de Dª. Estíbaliz , contra D. Ángel Daniel ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de julio de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª TERESA TRESSERRAS TORRENT, en nombre y representación de Dª: Estíbaliz , contra D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª. ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT, debo fijar y fijo una indemnización, a favor de la demandante y a cargo del demandado, en cuantía de 35.700 euros; sin que se acuerde la pensión periódica a favor de la actora. Todo ello sin hacer imposición en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el pronunciamiento de la sentencia que reconoce a la demandante una compensación económica por desequilibrio patrimonial, regulada en el artículo 13 de la Ley de Uniones Estables de Pareja , se alza el demandado, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba respecto al concepto de compensación económica, negando la dedicación a la casa y al hijo común por parte de la madre que se afirma en la sentencia y negando el desequilibrio entre los patrimonios de las partes que implique un enriquecimiento injusto.
Nos encontramos ante un supuesto en el que la convivencia ha tenido una duración de aproximadamente cinco años, habiendo quedado probado que la Sra. Estíbaliz se trasladó de Córdoba a Dosrius para iniciar dicha convivencia y que desde noviembre de 2003 ha venido trabajando, primero en la empresa de su pareja durante seis meses, en situación de alta en la Seguridad Social, y con posterioridad en el ICS con contratos temporales, pero de forma continuada. La sentencia reconoce a la Sra. Estíbaliz la compensación económica del artículo 13 de la LUEP sobre la base de declarar acreditado que la madre dejó su entorno para vivir con el demandado y se preocupó fundamentalmente de su casa y de su hijo, perdiendo su puesto de trabajo en Córdoba debido a la enfermedad y muerte del menor, mientras que el padre sigue conservando el mismo. La compensación se cifra en la suma de 35.700 euros, resultante de reconocer 850 euros mensuales por cada uno de los 42 meses que transcurrieron desde el nacimiento de su hijo común hasta su muerte.
Presupuesto básico para reconocer a uno de los convivientes la compensación económica reconocida en el artículo 13 de la LUEP , -precepto que reconoce a las uniones estables de pareja el mismo derecho que se reconoce a los cónyuges en el artículo 41 del Codi de Familia (así lo han declarado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 9 de mayo de 2005, de 4 de julio de 2006 y 26 de febrero de 2007 entre otras)-, es la concurrencia de un desequilibrio patrimonial, generado durante la convivencia, que implique un enriquecimiento injusto para uno de los miembros de la pareja.
La sentencia de 9 de mayo de 2005 del TSJ recogiendo la doctrina del Tribunal sobre esta materia señala que "" La figura de la compensación económica establecida por el artículo 13 de la Llei 10/98 , presenta apreciables similitudes con la regulada en el artículo 41 del Codi de Familia. A este respecto y en relación con la finalidad de ambas, es oportuno traer a colación lo que esta Sala dijo en la Sentencia de 26 de marzo de 2003 : "Aquestg Tribunal té establerta repetida jurisprudència per a la interpretació i aplicació de l" art. 41 del Codi de Família. El recurrent es fa ressò de la sentència de aquesta Sala de 27 de abril de 2000 , però cal esmentar també l'anterior de 31 d"octubre de 1998 i les dues complementades per les posteriors d'1 de juliol de 2002 (referida a la ruptura d"una convivència estable de parella), 21 d"octubre de 2002, 10 de febrer i 10 de març d"aquest mateix any 2003, la doctrina de totes les quals esvaeix els arguments que fonamenten aquest recurs de cassació. En efecte: La d'1 de juliol de 2002, reiterant la doctrina de les anteriors, confirmada per les posteriors, assenyala que la compensació econòmica per raó de treball neix per a equilibrar en el possible les desigualtats que es puguin generar durant una convivència estable quan un dels convivents es dedica a la cura de la llar i dels fills o ajuda en el negoci percebent en tal cas una remuneració insuficient, mentre que l'altre dirigeix i administra el negoci amb l'estalvi -de tot tipus- afegit que suposa la dedicació a la llar; que aquesta compensació per raó de treball intenta impedir o limitar que en cessar aquella convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l"actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç colateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment. La Sentència de 27 de abril de 2000 ja deia, en termes generals, que sempre que un cònjuge treballi sense retribució generarà un enriquiment a favor de l'altre. La de 21 d'octubre de 2002 afegia que només pel fet de la renúncia d'un dels cònjuges a treballar fora de casa, l"altre ja en resulta enriquit en saber que la casa, i en el seu cas els fills, estan atesos, i que en cap cas es valora si el cònjuge que reivindica la compensació de l' art. 41 ha desenvolupat o no treballs feixucs o penosos".
Examinados los hechos que se entienden probados en el caso de autos, debe denegarse la compensación económica que por desequilibrio patrimonial se ha reconocido a la actora. El contenido de la sentencia no hace referencia en ningún momento a la concurrencia de una desigualdad de patrimonios, ni siquiera se invoca dicha desigualdad en el escrito de demanda en la que se ejercita la acción. Únicamente se hace hincapié en la dedicación de la actora al cuidado del menor, especialmente desde que enfermó, pero no consta que dicha dedicación haya generado un desequilibrio de patrimonios que haya producido un enriquecimiento injusto a favor del demandado.
Los únicos bienes patrimoniales que son titularidad del demandado son el piso en el que convivieron ambos litigantes, que era propiedad del demandado antes de iniciarse la convivencia, por lo que ninguna participación ha tenido la actora en la adquisición de dicho patrimonio y el negocio en el que trabaja, cuya existencia es asimismo anterior al comienzo de la convivencia no habiéndose acreditado, ni siquiera alegado, que se haya incrementado su valor o en su caso que dicho incremento se haya producido como consecuencia de la colaboración de la demandada. Sí aparece que la Sra. Estíbaliz trabajó durante un periodo de seis meses en la empresa de su compañero, pero no se ha probado que trabajara sin remuneración y en cualquier caso transcurrido dicho periodo, aparece probado que la Sra. Estíbaliz ha trabajado de forma continuada aunque con contratos de interinidad en el ICS, de manera que tenía, durante la convivencia, su propio trabajo y sus propios ingresos. La ruptura de la convivencia no ha tenido como consecuencia un desequilibrio de patrimonios, presupuesto básico exigido por la norma, para reconocer la compensación económica regulada en el artículo 13 , lo que por sí solo debería conducir a la denegación de dicha compensación, pero además, no se aprecia la concurrencia del defecto retributivo que también se exige en el mencionado precepto. La sentencia ha reconocido una cantidad a la actora que viene a compensar la dedicación que como madre tuvo en el cuidado de su hijo y el seguimiento de su enfermedad, así como el daño moral que irremediablemente supone el fallecimiento de un hijo, dolor moral que no se niega respecto al padre, del que además no ha quedado probado que no se ocupara también del seguimiento de la enfermedad, pero dichas circunstancias, reconociendo sin duda que son muy dolorosas y de difícil compensación no son presupuesto para el reconocimiento de la compensación que se reclama, cuya naturaleza y finalidad es totalmente distinta.
Por todo ello debe estimarse el recurso de apelación con revocación de la sentencia en el pronunciamiento impugnado, dejando sin efecto la compensación económica reconocida a favor de la parte demandante.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mataró en los autos de Juicio verbal nº 558/2006 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA la expresada resolución, en el pronunciamiento relativo ala compensación económica reconocida a favor de Dª. Estíbaliz , que se deja sin efecto, declarando que no ha lugar a la misma, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 591/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 11/2008 de 06 de Octubre de 2008"
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