Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 591/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 661/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 591/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100521
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16075
Núm. Roj: SAP M 16075:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0127366
Recurso de Apelación 661/2019 -4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 609/2017
APELANTE:D./Dña. Francisca
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
APELADO:Abogacia del Estado Madrid Civil y Mercantil y MUFACE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Aquilino
MUFACE
SENTENCIA NÚMERO: 591/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº 661/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 609/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 661/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE),representada por el Sr. Abogado del Estado; de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Francisca, representada por la Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra; y de otra como demandado y hoy apelado sobre D. Aquilino, en situación procesal de rebeldía; sobre desahucio precario y reclamación daños y perjuicios..
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO íntegramente LA DEMANDA presentada por la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE), representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra doña Francisca, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Carrillo de la Cuadra y asistida del Letrado doña Joseba-Edorta Echebarría Gárate, don Aquilino, en situación procesal de rebeldía, y LOS DEMÁS OCUPANTES DESCONOCIDOS DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 (28003 MADRID), IDUFIR NUM001, Y: .- 1º.- DECLARO QUE DICHOS DEMANDADOS OCUPAN LA FINCA DESCRITA SIN TÍTULO QUE AMPARE TAL OCUPACIÓN.- 2º.- CONDENO A LOS MISMOS A DESALOJAR Y DEJAR LIBRE Y A DISPOSICIÓN DE MUFACE LA CITADA VIVIENDA, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo veerifican en el plazo legal establecido o en la fecha que fije el Servicio Común de Acostos de Comunicación y Ejecución.- 3º.- CONDENO A LOS DEMANDADOS A INDEMNIZAR A LA ACTORA CON LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (24.528,61 €), EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS HASTA JULIO DE 2017, MÁS LOS INTERESES LEGALES DE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.- 4º.- CONDENO A LOLS DEMANDADOS A ABONAR A MUFACE LA CANTIDAD DE DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.243,34 €), incluído, SIN HACER ENTREGA DE LA VIVIENDA HASTA EL EFECTIVO DESALOJO DEL INMUEBLE, MÁS LOS GASTOS DE COMUNIDAD QUE SE VAYAN DEVENGANDO. TALES CANTIDADES DEVENGARÁN EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO DESDE LOS RESPECTIVOS VENCIMIENTOS, A CONTAR DESDE EL PRIMER DÍA DEL MES SIGUIENTE.-. 5º.- Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª. Francisca, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, a excepción del demandado D. Aquilino, en situación procesal de rebeldía
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de noviembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Invocándose en el recurso de apelación, como primer motivo del mismo, la existencia de título para ocupar la vivienda objeto de autos toda vez que la parte 'apelante/demandada con fecha 11.6.2003 abonó en concepto de 25% del precio de compra establecido por la apelada/actora, Muface, la cantidad de 27.419,40 euros...', cantidad no devuelta por rehusada, habiendo convivido el Sr. Mauricio con su sobrina (la actual apelante) en la vivienda objeto de autos hasta el fallecimiento de aquél en el año 2003, habiendo efectuado Muface una oferta de adquisición preferente al mismo en su condición de arrendatario de la vivienda, el cual la aceptó, efectuando el abono ya citado 'restaba únicamente un último trámite administrativo para poder culminar con la enajenación de la vivienda a favor del Sr. Mauricio... el día 11 de julio de 2003 falleció el Sr. Mauricio sin que se hubiera perfeccionado el procedimiento de adjudicación de la vivienda a su favor desde el punto de vista formal...', la Sala discrepa de tales alegatos.
Así, lo cierto es que si bien se efectuó tal oferta por Muface al Sr Mauricio como la aceptación de la misma por éste, depositando el 25% del precio fijado, también lo es que, como consta en la Resolución de la Dirección General de Muface de 10.5.2004, según la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los contratos privados de éstas, en cuanto a su preparación y adjudicación, se rigen por la misma, estableciendo el artículo 53 de dicha norma; 'los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente', tal y como se recordó en la Resolución del recurso de alzada que se formuló contra dicha resolución de 10.5.2004: 'queda por tanto establecido, que el perfeccionamiento del contrato se produce por la adjudicación, cuya competencia corresponde...'.
Consideraciones que se vieron ratificadas en la sentencia de 16.4.2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid al desestimar el recurso presentado contra la resolución de 1.10.2004(que resolvía, desestimando, el recurso de alzada ya citado), razonando dicha sentencia, tras reproducir el contenido de artículo 53 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que 'la oferta no vino realizada a la causahabiente sino a causante, y para poderse adjudicar a la misma la vivienda se precisaba el inicio de un nuevo proceso, lo que no acaeció en este caso' significando que 'no se había adjudicado aun el bien inmueble' (con independencia de que se hubiese podido perfeccionar en tal sentido el contrato), por lo que 'no podía entenderse que aquélla era beneficiaria de derecho alguno de adjudicación'.
Es decir, si bien nuevamente en el recurso se incide en la existencia de título como consecuencia del concurso de oferta y aceptación, lo cierto es que conforme a todo lo ya expuesto, resolviendo la jurisdicción contencioso administrativa, en definitiva, que la ahora apelante -ni su tío el Sr. Mauricio- no ostenta derecho alguno de adjudicación, confirmando las resoluciones citadas de naturaleza administrativa que no consideraban perfeccionado el contrato de adjudicación al Sr. Mauricio, no procede considerar la existencia de título que se invoca por la apelante, ni como propietaria (según dijo en la contestación, como heredera del Sr Mauricio), ni como arrendataria.
SEGUNDO.- Si bien se incide en que la empresa que llevaba la administración de la finca reconoció a la parte demandada su condición de propietaria del piso de autos, girando los recibos de comunidad de propietarios correspondientes, lo que conocía Muface, de tal hecho no cabe concluir, como se pretende, que Muface hubiese reconocido tal condición a los actores sino que, según se indica, fue la administración de la finca quien dijo haberle comunicado Muface dicha adquisición (a favor del Sr. Mauricio, según la fecha), no cabiendo extraer la pretendida conclusión de titularidad por girarse recibos de comunidad a nombre de la actora -Dña Francisca- junto a otra , no ya solo según lo ya razonado, sino cuando, además, no solo la citada circular no consta dirigida a la parte actora, sino cuando, en todo caso, la expedición de recibos de comunidad de propietarios no implica, per se, la aceptación de una titularidad dominical, siendo de destacar que en todo caso la administración de la Comunidad de Propietarios es persona jurídica distinta a Muface.
Por lo que no cabe considerar 'acto propio' alguno de Muface reconociendo la pretendida titularidad de la ahora apelante.
Por todo ello el motivo debe de ser desestimado.
TERCERO.- Igual suerte debe de correr el motivo relativo a haber existido posesión del inmueble por más de cincuenta años (por la apelante y su familia), habiendo convivido el Sr. Mauricio con su sobrina hasta el fallecimiento de aquél en el año 2003 pues, hasta dicho fallecimiento -11.7.2003- dicho señor ocupaba la finca en su condición de arrendatario, solicitando el 23.1.2004 Dña Francisca la adjudicación a su favor al sustituir como heredera al Sr Mauricio, recayendo entonces la resoluciones denegatorias de tal pretensión, como sucesivos requerimientos de desalojo de la finca que obran en autos.
Por ello, la ocupación que se aduce del piso objeto de autos no podría dar lugar a la pretensión de ostentar título ocupacional.
CUARTO.- Si bien se invoca la pendencia de un recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del escrito dirigido al Ministerio de Hacienda y Administraciones Púlicas -Dirección General Muface- en solicitud de 'adjudicación directa' del piso, lo cierto es que, efectuada la solicitud el 9.5.2016 la misma se dice denegada por silencio administrativo -según se reconoce en el propio recurso contencioso administrativo interpuesto-, razón por lo que lo cierto es la que la Administración no ha reconocido el pretendido título ocupacional,no enervando lo anterior el que en abril de 2019 se presentase el citado recurso contencioso administrativo frente a dicho acto presunto (ya recaída la sentencia objeto del presente recurso).
QUINTO.- En orden a los daños y perjuicios establecidos en la sentencia apelada, fijados los mismos por la ocupación durante los últimos cinco años del piso objeto de autos, con atención a la renta que habría pagado el arrendatario del contrato inicial de haber seguido ocupando legítimamente la vivienda, el alegato de deberse de estar a un plazo de prescripción anual al tratarse de un daño extracontractual no es acogible pues nos encontramos ante un daño continuado, esto es, la causa que origina el daño -la ocupación- se mantiene ininterrumpidamente y sigue generando dicho daño ( STS 20.11.2007 por todas), no iniciándose la prescripción hasta la producción del resultado definitivo que es cuando el mismos se puede evaluar ( STS 30.11.2011 por todas).
En relación a la fijación de indemnización de 2.243,34 euros al mes como valor del arrendamiento al tiempo de la demanda, se ajusta a derecho pues, en definitiva, se constriñe a la renta que la actora no ha percibido como consecuencia de la ocupación -sin título- por los ahora apelantes, siendo de pleno rechazo el alegato de deberse de estar a la renta que abonan otros inquilinos o a la que el inicial inquilino Sr Mauricio 'venía abonando' pues, como se viene diciendo, al ocupar la finca los demandados sin título están causando un perjuicio que viene representado por la renta que se deja de percibir, no cabiendo estar a las rentas que se aducen en el recurso pues lo cierto es que de haberse producido la desocupación el piso podría haber sido alquilado incluso por la 'renta de mercado' (único alegato efectuado al contestar la demanda sobre la cuantía reclamada como daño y perjuicio).
SEXTO.- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada (art. 398 LE)
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Francisca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid con fecha 29 de marzo de 2019 en autos de Procedimiento Ordinario nº 609/2017, confirmamosla indica resolución.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 661/2019
PUBLICACIÓN.-En Madrid a diez de diciembre de dos mil diecinueve. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

