Última revisión
25/10/2004
Sentencia Civil Nº 592/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 720/2004 de 25 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 592/2004
Núm. Cendoj: 46250370102004100584
Encabezamiento
ROLLO Nº 720/04
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 592/04
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
D. Carlos Esparza Olcina
Dña. Asunción Sonia Molla Nebot
En Valencia a 25 de octubre de dos mil cuatro.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de OPOSICION A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA nº 561/03, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelada, Lázaro y Eugenia , representado por el Procurador D./Dª Estrella Vilas Loredo y defendido por el Letrado D/Dª Mª Tomasa Cons Pazo, y de otra como demandado-apelante, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 26 de Valencia, en fecha 9 de febrero de dos mil cuatro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Lázaro y DÑA. Eugenia , contra la Dirección General de la Familia y Adopciones de la Consellería de Bienestar Social, debo declarar y declaro haber lugar a revocar la resolución administrativa de fecha 28 de marzo del año 2002; declarando la idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, en los términos objeto del expediente administrativo en que recayó la resolución objeto de impugnación; sin especial imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora y demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25 de octubre de dos mil cuatro para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión de examen previo, la Sala debe manifestar la importancia y trascendencia de la materia relativa a la adopción, institución jurídica que, como es sabido, supone la artificial creación de un vínculo de parentesco entre adoptante y adoptado análogo a la generación natural y, precisamente por su carácter paralelo a la misma, la extinción de los lazos parentales derivados de aquella. En dicha benéfica institución confluyen un haz de intereses mutuos, de los que la Ley señala como primordiales y objeto de especial protección el interés del menor a adoptar, criterio que constituye la clave de bóveda del sistema. Mas sería utópico y poco realista el ignorar que junto a dicho interés confluyen otros intereses, igualmente legítimos, bien que en rango legal inferior, del adoptante o adoptantes. En efecto quien, en multitud de ocasiones por imposibilidad de generación natural de un hijo, aspira a la realización personal y social que supone la crianza y educación de un menor no está sino satisfaciendo su derecho constitucional a la formación de una familia, derecho legalmente amparable y que no debe quedar, en aras a un exagerado concepto del interés del menor, de tal modo postergado que llegue a perder todo contenido efectivo. A la vez, no puede desconocerse el beneficio que la adopción supone, por principio, para el propio adoptado, en muchas ocasiones sin familia conocida o en situación de abandono en su atención y cuidado y, en el caso de supuestos, como el presente de "adopción internacional", con escasas posibilidades de recibir, de los propios centros de atención del país correspondiente, atención, cuidados y educación al nivel de los países con superior nivel de desarrollo.
A partir de la anterior situación de hecho, entiende la Sala que no cabe hacer de la idoneidad un concepto en tal forma estricto y excluyente que conduzca a condicionar y limitar la posibilidad de adopción de modo que, frustrando las respetables expectativas de los aspirantes a adoptar, vengan a la vez a producir un perjuicio en los menores susceptibles de ser adoptados, cuya situación de desamparo exige la adopción de un remedio. Baste con constatar que los candidatos a la adopción, en paralelismo con la generación natural, pueden hacerse cargo de un menor sin que de ello se derive racionalmente la cierta posibilidad de que la adopción pueda causarle perjuicio, puesto que ninguna trascendencia, jurídicamente hablando, debe tener el hipotético perjuicio que la adopción pueda causar a los adoptantes o a terceras personas, al tratarse de intereses no necesitados de protección.
Dicha concepción estricta de la idoneidad cobra especial incidencia cuando en la Ley se hace referencia, en materia de adopción internacional a la concreta idoneidad para adoptar un menor de un país determinado, con lo cual el riesgo de error o arbitrariedad aumenta, máxime cuando, en casos como el que nos ocupa, en que se declara a los instantes inidóneos para la adopción de un menor de otro país, se ignoran cuales son las circunstancias personales o diferencias entre un niño "in genere" de dicho país y otro de nuestro país, a efectos de considerar idóneos o no a los candidatos a adoptarlo, con lo que la Sala, ante la ausencia además de toda alegación o prueba al respecto y no pudiéndose guiar por especulaciones o lugares comunes, debe hacer abstracción de dicha circunstancia y examinar las circunstancias de los adoptantes con total indiferencia de la procedencia del hipotético menor a adoptar.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior debe decirse que la Sala comparte plenamente los minuciosos razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, hasta tal punto contundentes que bastaría, para la confirmación de la sentencia, darlos por reproducidos ya que nada se puede añadir a los mismos so pena de reiteración, pero aún así la Sala quiere hacer constar que frente a la declaración de idoneidad de la hoy apelante se alzan, además de lo dicho anteriormente, diversos informes que evidencian todo lo contrario, no sólo el obrante al folio 24 y siguientes emitido por Doña Asunción , sino asimismo el emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Valencia obrante al folio 52 que los declara idóneos incluso el propio informe emitido por el Gabinete Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia el cual sólo, e incomprensiblemente en el último párrafo de dicho informe, declara la no idoneidad a pesar de todo lo anteriormente expuesto en dicho informe, procediendo por ello la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrada habilitada de la Generalidad al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 9-2-2004 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 26 de Valencia cuya resolución confirmamos íntegramente sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
