Sentencia Civil Nº 592/20...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Civil Nº 592/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 142/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 592/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100373

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A Nº 592/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Ramón Romero Navarro

Rollo de Apelación nº 142/09

Juzgado de Primera Instancia nº Dos

Cádiz

Procedimiento Civil nº 521/07

En Cádiz, a 10 de diciembre de 2009.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal sobre regulación de relaciones familiares, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Natalia y el MINISTERIO FISCAL, siendo parte recurrida DON Juan Alberto .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva, dice:

"Establezco como medidas reguladoras de las relaciones paternofiliales entre Dª. Natalia y D. Juan Alberto respecto de sus hijos Julio y Ramón , las siguientes: -Se atribuye al padre la guarda y custodia de ambos menores, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. -Se establece entre madre e hijos el régimen de visitas descrito en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, sin perjuicio de las variaciones o adaptaciones que los padres de mutuo acuerdo y oídos sus hijos puedan realizar. -Se impone a la madre la obligación de abonar como pensión de alimentos para sus hijos una vez que obtenga ingresos por cualquier concepto que superen la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, el 15% de esos ingresos para cada uno de sus hijos, en los cinco primeros días de cada mes. -No ha lugar a hacer imposición alguna de las costas causadas".

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Natalia con la adhesión del Ministerio Fiscal y admitidos que fueran en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, señalada la vista para el 28 de mayo , se acordó la suspensión del acto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 752 de la Ley Procesal se acordó la práctica de prueba documental, testifical y pericial psicológica, en los términos resultantes del auto de esa misma fecha obrante al Rollo de la Sala, llevándose a cabo las diligencias acordadas sólo en parte, con el resultado que ofrecen las actuaciones y vista celebrada el 3 de diciembre, con asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal, quedando el asunto para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

UNICO.- Atribuida a Don Juan Alberto la guarda y custodia de los dos hijos habidos en común con Doña Natalia , Julio y Ramón , nacidos respectivamente el 16 de enero de 1998 y 4 de mayo de 2002, con señalamiento a cargo de la progenitora de una pensión alimenticia mensual condicionada a la obtención de trabajo remunerado, y el correspondiente régimen de comunicaciones y visitas a su favor, se alza en apelación Don Natalia para que le sean confiados los hijos, que tenía a su cuidado desde la ruptura de la pareja y traslado a Puerto Real, con la anuencia del Sr. Juan Alberto , variando correlativamente las medidas periféricas, personales y patrimoniales, adoptadas en el fallo.

El atento y detenido examen de las actuaciones inclina, sin embargo, la confirmación de la sentencia en sus propios términos, articulando adicionalmente unas pautas de seguimiento que garanticen el prevalente interés de los menores e ilustren de cualesquiera disfunciones o incidencias en el régimen de guarda, en orden a su eventual reconsideración.

Y es que dentro de las dificultades que comporta siempre una elección de esta clase cuando los hijos -como es el caso- tienen buen concepto del padre y la madre y se sienten por ambos en igual medida queridos y cuidados, máxime si la situación aparece aderezada por la distancia geográfica entre el domicilio de ambos progenitores, cual aquí sucede, al disgregarse el grupo familiar, asentado originariamente en Madrid, y trasladarse la Sra. Natalia con los hijos a su localidad gaditana de naturaleza, permaneciendo en aquella el padre, estimamos sin embargo, que la custodia paterna prevalece y se impone en la primera instancia con fundadas razones que a partir del informe psicológico y exploración del primogénito Julio , en régimen de absoluta y directa inmediación (folios 157 y siguientes y 263), ponderando las restantes aportaciones probatorias, se expresan con cumplido detalle a lo largo del fundamento jurídico primero, inciso tercero, de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducido en evitación de inútiles repeticiones.

Por lo demás, desde que en ejecución del fallo se hiciera efectiva la medida, con traslado a Madrid de Julio y Ramón el 7 de enero de 2009, no se ofrecen datos o elementos solventes y fidedignos para dudar de su acierto y bondad, más allá de los que resultan de la peculiar exploración efectuada a los menores por la Trabajadora Social del Equipo de Familia e Infancia del Ayuntamiento de Puerto Real, Doña Micaela , el 6 de abril de 2009, esto es, precisamente a su regreso a Puerto Real para pasar con la madre las vacaciones de Semana Santa, apenas tres meses después de su marcha, sin tiempo para adaptarse y consolidar mínimamente su nueva situación en Madrid, y bajo la impronta emocional de su reencuentro con la madre, que precisamente acude a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Puerto Real con sus hijos, manteniendo una entrevista individual con la Trabajadora, y propiciando la ulterior de los menores, que da lugar a la "nota informativa" obrante en autos. Los acontecimientos narrados y juicios de valor emitidos por la Sra. Angustia en el documento responden a lo referido en el acto por los menores entrevistados e impresión obtenida por la propia Trabajadora Social en ocasión de ese contacto puntual y de carácter "abierto" con los niños, así calificado por ella misma en juicio, sin que las extralimitaciones narradas cuenten con corroboración externa u objetiva de clase alguna, en términos sin duda elocuentes por cuanto la Trabajadora Social ha dado noticia al Servicio correspondiente de Madrid, que le consta ha visto a los niños, y no contamos -sin embargo- con ninguna aportación o elemento disuasorio que induzca a reconsiderar la situación creada, que supondría, además y al cabo de un año, la introducción de nuevos factores de cambie e inestabilidad en la ya azarosa vida de los menores.

En todo caso, dadas las especiales circunstancias descritas, conjugadas con la infructuosa evaluación intentada por la Sala como prueba propia de esta Segunda Instancia, a fin de salvaguardar del modo más eficaz y con los más autorizados criterios el bienestar de los menores, una vez firme la presente, se ordenará el seguimiento por el equipo psicosocial correspondiente a los Juzgados de Familia de Madrid, que dará cuenta de cualquier novedad relevante, a sus efectos.

Procede, pues, con este solo aditamento, la confirmación de la sentencia en sus propios términos, sin que dada la naturaleza y alcance de las cuestiones suscitadas, proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Cádiz, en fecha 17 de octubre de 2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho pronunciamiento en sus propios términos, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Una vez firme la presente líbrese el oportuno despacho a los Juzgados de Familia de Madrid, a fin de que por el equipo psicosocial correspondiente se provea a la evaluación y seguimiento de los menores, participando de cualquier incidencia al Juzgado y al Ministerio Público a sus efectos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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