Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 592/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 515/2012 de 07 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 592/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Angel Sanabria Parejo
Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñezy Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Algeciras
Asunto núm 1095/2011
Rollo de apelación núm 515/2012
S E N T E N C I A Nº 592/2012
En Cádiz a siete de diciembre de dos mil doce.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Susana defendida por la letrado Sra. Dª María José Muñoz Zunzunegui, y en el que es parte recurrida Faustino , defendido por el Letrado Sr. D. Francisco Dorado Galindo y representado por la Procuradora Sra. Pinto Luque, y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Iltma. Sra, Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de Algeciras con fecha 10 de abril de 2012 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Susana , representado por el Procurador Sra. Gómez, contra Don Faustino , debo mantener y mantengo las Medidas acordadas en la Sentencia de fecha 13 de junio de 2006, autos 336/2005, en relación con los menores Felipe y Kendra Teresa.
En caso de salida de los menores de España, se establece que la madre deberá informar al padre de las fechas de salida de los menores del territorio español, tiempo de estancia, lugar y regreso a España.
En caso de disconformidad para la salida de los menores de España, deberá la madre solicitar al amparo del art. 158 del Código Civil , la correspondiente autorización.
La madre deberá facilitar al padre un número de cuenta donde hacer los ingresos de la pensión de alimentos.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).
El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992 7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.
SEGUNDO.-Traemos a colación la anterior doctrina por cuanto que difícilmente pueden añadirse argumentos nuevos a los razonamientos que in extenso con carácter general y a los que al caso concreto se vierten en la resolución recurrida. En efecto, el progenitor no custodio desde luego no es un perfecto cumplidor más tampoco consta que se le haya facilitado precisamente el cumplimiento por parte de la progenitora custodia pues es palmario que amén de las denuncias que esta ha realizado por incumplimiento contra aquél, también consta que éste denunció a aquella en el año 2004 cuando interrumpió la convivencia y se marchó con sus hijos, sin que conste facilitara al demandado su domicilio. Lo único que consta, por lo que éste señala, es que tenía un número de teléfono al que parece que tampoco atendía. No puede pretenderse el cumplimiento por quien a su vez no cumple o no permite que el otro pueda cumplir. Consta acreditado que la apelante se marchó a vivir a Alicante por lo que es obvio que en ese aspecto no ha facilitado el cumplimiento del régimen de visitas por el padre ni la comunicación de éste para con sus hijos, no siendo precisamente su situación económica tan saneada que le permita cumplir con el régimen de visitas si de suyo la actora altera los términos que contempló la sentencia para su fijación. Por ello los efectos que se pretendía con la demanda ( y recurso) no pueden asumirse ya que si ha habido un desentendimiento para con sus hijos no consta que éste sea voluntario por parte de aquél o cuando menos que en el mismo no haya colaborado también la actora. Por ello y porque la institución de la patria potestad así como la figura de la suspensión y la más grave de la extinción gira en torno al beneficio de los hijos, no se ha acreditado que para éstos sea beneficioso no ya la extinción sino la suspensión misma, como certeramente articula la sentencia de instancia, cuyos razonamientos esta Sala da por reproducidos en tanto que dan respuesta a todas las cuestiones que vuelven a reproducirse en esta alzada, incluida la autorización para viajar fuera del pais en supuesto de desacuerdo.
TERCERO.-Los asuntos matrimoniales y de familia tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc.'
Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y de familia y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges / parejas, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Susana contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de Algeciras en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
E./

