Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 593/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 416/2017 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 593/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100630
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1075
Núm. Roj: SAP NA 1075/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000593/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 416/2017 , derivado de
los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 545/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante , la demandante, Dª Rosario , representada por la Procuradora Dª. Mª Asunción
Martínez Chueca y asistida por la Letrada Dª. Pilar Cunchillos Pérez; parte apelada , el demandado, D.
Norberto
Casanovas.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- a) Con fecha 15 de febrero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 545/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por Rosario contra Norberto , y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 6 de agosto de 1998, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye: 1) Se atribuye el uso de la vivienda sita en la RONDA000 NUM000 ( DIRECCION000 ) a la esposa e hija, atribuyéndose al esposo el uso de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 ( DIRECCION001 ), en ambos casos hasta la liquidación de la sociedad de conquistas.
2) Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija en la cantidad de 400€ al mes. Dicha pensión se ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto y se actualizará anualmente según las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios que pueda precisar la menor serán cubiertos por mitad entre los dos progenitores, considerando expresamente como gastos extraordinarios el coste de la academia a la que acude actualmente la hija, así como el pago de las matrículas universitarias.' b) Dicha resolución fue subsanada por auto de fecha 28 de marzo del 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 1 , representado por la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal y asistido por el Letrado D. Jorge Batalla 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, debiendo fechar la Sentencia a 15 de Febrero de 2017 en lugar de 2016.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante Dª. Rosario .
CUARTO.- La parte apelada, el demandado D. Norberto , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 416/2017, en el que por auto de fecha 23 de junio de 2017 se admitió toda la prueba documental solicitada por ambas partes, habiéndose señalado el día 30 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Rosario presentó demanda de divorcio contra don Norberto solicitando la disolución del matrimonio y la adopción de las siguientes medidas: 1.-Atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 a favor de la madre y de la hija común, Rosana actualmente de 21 años.
2.- Fijación de una pensión de alimentos a favor de la hija de 1500 € mensuales.
3.- Fijación de una pensión compensatoria a favor de la actora de 3000 € mensuales.
4.- Abono de los gastos extraordinarios al 100% por el padre, incluyendo en los mismos la matrícula de la Universidad de Navarra y los estudios de Máster.
La representación del Sr. Norberto presentó escrito de contestación a la demanda manifestando su acuerdo en la atribución del uso de la vivienda familiar situada en DIRECCION000 a la esposa y a la hija hasta la liquidación de la sociedad conyugal de conquistas, adjudicándose él el uso de la vivienda en DIRECCION001 .
Solicitaba la fijación de una pensión de alimentos en favor de la hija común de 400 € con el abono por partes iguales entre los esposos de los gastos extraordinarios y se oponía a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa al considerar que el divorcio no ha causado desequilibrio económico en ninguna de las partes.
Por último solicitaba que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar sea igualmente abonado por los esposos por mitades e iguales partes.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia en la que acordaba la disolución por divorcio del matrimonio con las siguientes medidas: 1.- Atribución del uso de la vivienda familiar situada en DIRECCION000 a la esposa e hija y el uso de la vivienda sita en DIRECCION001 al esposo, en ambos casos hasta la liquidación de la sociedad de conquistas.
2.- Fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija de 400 € al mes. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores incluyéndose expresamente como tales el coste de la academia a la que acude actualmente la hija así como el pago de las matrículas universitarias.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de la Sra. Rosario siendo objeto del mismo el pronunciamiento que acuerda denegar la pensión compensatoria y el que fija el importe de la pensión de alimentos a favor de la hoja común Rosana en 400€ con un reparto al 50% de los gastos extraordinarios.
La representación del señor Norberto se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia, con carácter previo al examen de cada uno de los pedimentos de la demanda efectúa un análisis de la capacidad económica del matrimonio tanto en lo que se refiere a gastos como a ingresos de ambos con referencia expresa a la situación del esposo como administrador único de la sociedad DIRECCION002 propiedad de ambos cónyuges.
Se insiste por otra parte en la sentencia en la necesidad de dejar al margen del presente procedimiento la situación y valoración de la empresa DIRECCION002 propiedad de ambos cónyuges, y remite por ello ambas partes al procedimiento adecuado que resuelva en su caso la cuestión relativa a los supuestos beneficios empresariales a los que ambos cónyuges como socios de la misma tienen derecho.
Como hechos que se consideran acreditados y que no han sido objeto de recurso se recogen los siguientes: 1.- El matrimonio es propietario de la empresa DIRECCION002 , correspondiendo el 51% al Sr.
Norberto y el 49% a la Sra. Rosario .
2.- El esposo como administrador único de la mercantil tiene unos ingresos mensuales de 3300€. La Sra. Rosario a día de hoy no realiza ninguna actividad laboral que le genere ingresos.
3.- Ambos son propietarios también de dos casas, una en DIRECCION000 y otra en DIRECCION001 .
4.- Son titulares también de explotaciones fotovoltaicas que les generan unos rendimientos de 1100€ mensuales a ambos y 200€ a la hija.
Tras el examen de la prueba practicada se da también por acreditada la existencia de una cuenta común donde se realizaban todos los pagos y se ingresan las nóminas del esposo y la esposa mientras estuvo trabajando. De su contenido, y dejando al margen cuestiones ajenas al presente procedimiento, concluye la sentencia que nos encontramos ante una economía saneada con un relevante nivel de gasto que sin embargo no alcanza las alegaciones efectuadas por la actora referidas a la existencia de niveles de lujo. Se hace especial hincapié, además, en un incremento desmesurado del gasto producido tras el cese de la convivencia en septiembre de 2015 y que supuso un aumento del 30% en partidas relacionadas con conceptos de ocio, consumo, belleza, ropa y en especial de compras adquiridas en el establecimiento del Corte Inglés. Se niega también la existencia de un fondo de dinero negro que se introduce por la parte demandante en su escrito de demanda.
Concluye considerando acreditada la existencia de un patrimonio común importante en el matrimonio, constituido por dos casas y por una empresa que pertenecen a ambas partes prácticamente en la misma proporción lo que determina que ambos disponen de una destacada masa patrimonial. Igualmente da por acreditado que determinados gastos del matrimonio son asumidos directamente por la empresa y que el esposo dispone de una nómina personal de 3300 € al mes, siendo ambos titulares de una explotación de placa solar con unos rendimientos de 1000 € mensuales al mes y de 200 € mensuales para la hija.
A la hora de fijar el importe de la pensión de alimentos correspondiente a la hija común Rosana se insiste por el juez de instancia en la mayoría de edad de la hija y consecuencia de ello en la necesidad de fijar el importe de los mismos conforme al tenor literal del art 142 y siguientes.
Por dicho motivo conforme a la prueba practicada concluye considerando que los gastos correspondientes a alimentación, vestido y ocio se pueden fijar en una cantidad aproximada de 350 € al mes a los que añade otros gastos que no tienen periodicidad mensual, entre los que incluye los gastos de material universitario por valor de 60 € mensuales. Por último en relación con los gastos extraordinarios incluye la matrícula universitaria de la hija, con un precio cercano a los 10.000 € así como el importe de la academia la que acude y que resulta de 160 € al mes.
Por todo ello concluye como gastos mensuales de la hija 515 € mensuales excluidos los extraordinarios.
Tomando todo ello como referencia, teniendo a su juicio ambos progenitores disponibilidad económica suficiente para afrontar el pago de dicha pensión de alimentos, concluye considerando que en principio debería fijarse la misma en el 50% para cada uno de ellos. Sin embargo al haber sido admitida por el padre en el juicio el pago de 400€ considera que debe ser esa la cantidad fijada.
Los gastos extraordinarios, por los mismos motivos expuestos anteriormente los fija en un 50% cada uno.
Por último niega la fijación de cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria al no haber quedado acreditado a través de la prueba practicada que el matrimonio haya sido la causa del desequilibrio económico entre ambos progenitores.
TERCERO.- Siendo objeto de recurso por la representación de la señora Rosario la no concesión de pensión compensatoria, la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos, y el pronunciamiento relativo a la atribución de los gastos extraordinarios al 50% debemos destacar con carácter previo que el escrito de recurso presentado, como en su momento la demanda, fundamenta todas las pretensiones económicas en que el esposo como administrador único de la sociedad maneja unas cuantías muy superiores a los 3300 € que ha manifestado, y que la señora Rosario se encuentra en inferioridad de condiciones frente a su ex esposo ya que actualmente lleva tres años sin percibir ningún tipo de ingreso mientras que el esposo administra una sociedad, pendiente de liquidación, que ha llegado a tener un patrimonio neto de 12 millones de euros, que tiene 1 millón de euros en caja, 500.000 € en Bankia, más de 500.000 € en créditos que tiene de terceros etc. Insiste por tanto en la existencia de un importante desequilibrio generado por el matrimonio y solicita por ello la fijación de una pensión compensatoria y el incremento de la pensión de alimentos a 1000 € mensuales debiendo igualmente cubrir el padre el 100% de los gastos extraordinarios dentro de los cuales se incluye la Universidad así como que los préstamos se deben pagar al 50% de los bienes de la sociedad conyugal.
Examinamos en primer lugar el pronunciamiento que acuerda desestimar la concesión de ningún tipo de pensión compensatoria al entenderse que no ha quedado acreditado el desequilibrio económico.
Son hechos que se consideren acreditados en la sentencia y que fueron reconocidos por las partes en sus declaraciones en el acto del juicio que al tiempo de contraer matrimonio la Sra. Rosario trabajaba en una conservera y que de allí pasó a trabajar en la empresa DIRECCION003 cesando en dicha actividad hace tres años cuando la empresa cerró. Por dicho trabajo tenía unos ingresos de 1.500 € aproximadamente. Después de ello, en los últimos tres años ha trabajado unos pocos meses en una correduría de seguros.
Como se sobra conocido el Art. 97, pfo. 1.º, del Código Civil determina que: ' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia '.
Nuestro Tribunal Supremo define la pensión compensatoria como la prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS, Sala de lo Civil, de 19 enero 2010 ).
El presupuesto básico exigido por el art. 97 del Código civil para el reconocimiento de la compensación es la existencia de un desequilibrio, lo que presupone un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura ( STS, Sala de lo Civil, Secc.
1.ª, 18 marzo 2014 ). Sin embargo, en orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la concurrencia de un desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustenta; en otras palabras, es preciso ' que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida dederechos económicos o legítimas expectativas por partedel cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuenciade su mayor dedicación al cuidado de la familia,razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laboralesy económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ' ( STS, Sala de lo Civil, Secc. 1.ª, 20 febrero 2014 ).
Ninguna prueba existe que acredite que la Sra. Rosario como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia haya visto perdidos o disminuidos sus derechos económicos o sus legítimas expectativas, causándole todo ello un desequilibrio cuya causa sea dicho matrimonio. Al contrario ha quedado acreditado que tras la celebración del mismo y el nacimiento de la hija común siguió trabajando, siendo el único motivo de que dejara de hacerlo el cierre de la empresa.
Es cierto y no se puede poner en duda que existe cierto desequilibrio económico entre ambos derivados de la cuantía de los ingresos ya que a día de hoy la recurrente desarrolla ninguna actividad laboral mientras que el Sr. Norberto cobra de su trabajo como administrador de la sociedad 3300 €.
Sin embargo dicha diferencia en ningún caso tiene su origen en el matrimonio si no en la actividad económica que ambos han desempeñado.
No cumpliéndose por tanto ninguno de los requisitos exigidos para la concesión de la pensión compensatoria procede la desestimación del motivo de recurso presentado.
CUARTO.- Examinamos ahora el recurso interpuesto contra el pronunciamiento que acuerda fijar el importe de la pensión de alimentos a favor de Rosana de 21 años en 400 € al mes con obligación de cubrir los gastos extraordinarios al 50%.
Como ya hemos reseñado, tanto en la demanda como ahora en el presente recurso se insiste como motivo del mismo en el alto nivel de vida que la hija ha llevado durante este tiempo insistiendo en que estudia en la Universidad Privada y está acostumbrada a ' no mirar etiquetas, vivir holgadamente... '. Por dicho motivo concluye considerando que al estar el padre capacitado no resulta proporcional a lo previsto en el CC la fijación de una pensión de 400 € debiendo hacerlo en 1000 €. Igualmente considera adecuado que se a el padre quien cubra el 100% de los gastos extraordinarios, principalmente la matrícula de la universidad, añadiendo que siempre lo ha hecho así.
Como venimos diciendo a lo largo de la presente resolución ha quedado acreditado que los ingresos del padre por su actividad laboral ascienden a 3300€ mientras que la madre no ejerce ningún tipo de trabajo no reciben ingresos por ello.
En segundo lugar ha quedado igualmente acreditado que ambos, como titulares de una explotación de placas fotovoltáicas reciben una cantidad mensual de aproximadamente 1000 €; por el mismo concepto la hija recibe 200 € mensuales.
La última documentación aportada en esta segunda instancia acredita que en marzo de 2017 el señor Norberto se transfirió 925 € correspondientes al 50% de la placa fotovoltáicas asumiendo el pago del préstamo, por su parte la Sra. Rosario se transfirió por dicho concepto 930 € y Rosana , por el mismo concepto y en relación con la placa de su titularidad, recibió entre 230€ y 345 €.
La fijación de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija común, mayor de edad encuentra su fundamento en el art 93 CC con remisión expresa al contenido del artículo 142 CC .
El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ STS 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015 ), 484/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3024/2017 , recurso 3745/2016 ), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015 ), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015 ) y 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014 ) entre otras].
Concretamente los alimentos de los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil . El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad.
Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme ' a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento '.
Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil , son alimentos ' indispensables ', proporcionales ' al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ' ( artículo 146 del Código Civil ).
Conforme a dicha postura jurisprudencial es evidente que en ningún caso el alto nivel de vida que en su momento y durante la vigencia del matrimonio de los padres pudiera llevar, sea un criterio a tener en cuenta para fijar la cuantía de la pensión que en todo caso vendrá determinada por las necesidades indispensables de ésta y el caudal de quien los vaya a prestar.
Conforme a ello damos por acreditado, por no ser objeto de discusión, que los gastos de Rosana ascienden a una cantidad aproximada de 515 € mensuales; además recibe mensualmente una cantidad aproximada de 200€ por la titularidad de la plaza fotovoltaicas.
La fijación por tanto de una pensión de alimentos a cargo del padre en 400€ mensuales es adecuada tanto a las necesidades de quien lo recibe y al caudal de quienes están obligados a prestarlo.
Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
Recurriéndose también por la Sra. Rosario la distribución por mitades de los gastos extraordinarios, atendiendo de nuevo a la cuantía de los ingresos de ambos cónyuges no podemos estar de acuerdo con la atribución al 50% por cuanto es evidente la diferente capacidad económica existente a día de hoy entre ambos progenitores.
Por dicho motivo consideramos más adecuado fijarlos en un 70% el padre y el 30%.
Consideramos necesario hacer referencia expresa al pago de la matrícula de la universidad que asciende a una cantidad aproximada de 10.000€. Reconociendo ambas partes que se ha venido abonando desde el principio con cargo a la empresa consideramos adecuada que siga siendo así hasta la liquidación de la misma, pasando posteriormente a ser abonada por ambos conforme al porcentaje fijado para los gastos extraordinarios.
En última instancia aun cuando se dice en la sentencia en relación con los préstamos que la cuestión planteada no es objeto del procedimiento debiendo remitirse las partes del procedimiento de liquidación del régimen económico, en el escrito de recurso se insiste sin embargo en que los préstamos se pagarán ' al 50% de los bienes de la sociedad con igual, que también serán al 50 %'.
Nada se argumenta sin embargo en contra de lo razonado en la sentencia de instancia por lo que compartiendo la acertada argumentación de la resolución procede la desestimación del recurso interpuesto.
En consecuencia procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Rosario en el único sentido de fijar el porcentaje de pago de los gastos extraordinarios en un 70% el padre y el 30% la madre, manteniéndose hasta la liquidación de la empresa familiar el pago con cargo a la misma de la matrícula de la universidad
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva, en aplicación del artículo 398LEC la no imposición en las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Esta Sala acuerda la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona de fecha 15 de febrero de 2017 en el único sentido de efectuar una distribución de los gastos extraordinarios el 70% el padre y el 30% la madre, manteniéndose hasta la liquidación de la empresa familiar el pago con cargo a la misma de la matrícula de la universidad.No procede hacer expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

