Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Civil Nº 594/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 580/2007 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 594/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100475


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 594/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

Dª ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Puerto Sta María nº 3

Juicio Ordinario nº 145/06

Rollo Apelación Civil nº: 580

Año: 2.007

En la ciudad de Cádiz a día 10 de diciembre de 2007

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del

Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante URB.

DIRECCION000 , y Luis Pedro y parte apelada Luis Pedro ; actuando como Ponente el

Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de PUERTO DE SANTA MARIA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por de Intercomunidad de Propietarios "DIRECCION000" representada por el procurador D. Angel María Morales Moreno y defendido por el Ldo D. Francisco López Medina contra D Luis Pedro representada por el Procurador Dª Pilar Guzman López y defendido por D. Manuel A Dávila Casares, debo condenar a Luis Pedro a entregar la documentación al libro de actas, así como libro mayo y diario del ejercicio 2000- 2001, debiendo estarse en cuanto a las costas al fundamento tercero."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de URB. DIRECCION000 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en primer lugar por la apelante D. Luis Pedro, demandado en los presentes autos, la excepción ya alegada en la instancia de falta de legitimación activa de la presidenta de la comunidad actora, al alegar que la misma no podía ser Presidenta de dicha Comunidad ni Mancomunidad al tratarse de persona no propietaria, con lo cual toda su actuación en los presentes autos, era inexistente por falta de legitimación activa, denunciando la infracción por aplicación indebida del art. 13 de la Ley de Propiedad horizontal (Ley 40/1960, de 21 de julio , modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril ). En erste punto es de citar la contante doctrina de nuestro Tribunal Supremo, entre otras la sentencia más reciente de 13/7/06 , en la que se indica "La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietaria así dice la sentencia de 30 de junio de 2005 que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil . Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994 , que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12 , como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993)", y añade esta sentencia que "no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables". En un supuesto en que se ejercitaba la acción del art. 1591 del Código Civil para exigir la responsabilidad decenal, la sentencia de 18 de marzo de 2003 recoge la reiterada doctrina de dicha Sala acerca de la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de quien no es copropietario en la comunidad, con cita de la sentencia de 30 de abril de 1994 , señalando que "de nada vale frente a ello, afirmar como dice la Sala a quo, que aquel acuerdo no se impugnó -pues era nulo en su modalidad plena-", y declara la falta de legitimación activa de quien aparecía en la demanda como presidente de la Comunidad de Propietarios demandante al no tener esa condición de copropietario. Partiendo como dato reconocido que quien actuó como presidente de la Comunidad de Propietarios demandante no tenía la condición de propietario en la misma al ser nombrado como tal, y al interponerse la demanda, ha de acogerse este motivo del recurso en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, y, sin entrar en el fondo del asunto, desestimar en la instancia la demanda, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandante, todo ello sin necesidad de proceder al examen de los restantes motivos del recurso de D. Luis Pedro, ni los del recurso presentado por la actora, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de El puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos la misma y con estimación de la falta de legitimación activa alegada por el demandado D. Luis Pedro, sin entrar en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Intercomunidad de Propietarios demandante, con absolución en la instancia del demandado, y con expresa condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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