Última revisión
17/12/2008
Sentencia Civil Nº 594/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 621/2008 de 17 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 594/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Arcos de la Frontera
Asunto núm 319/2007
Rollo de apelación núm 621 / 2008
S E N T E N C I A Nº 594/2008
En Cádiz a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de formación de inventario de liquidación de sociedad de gananciales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Juan Manuel que no se ha personado en esta alzada y en el que es parte recurrida Amelia que se ha personado en esta alzada representada por la procuradora Sra. Guerrero Moreno y defendida por el letrado Sr. Don Juan Delgado Martínez.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Arcos de la Frontera con fecha 27 de mayo de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Primero.- estimar la solicitud de formación de inventario presentada por la Procuradora Doña Ángeles Pérez Olid, en nombre y representación de Don Juan Manuel , y en consecuencia, aprobar el inventario de bienes de la sociedad de gananciales existente entre Don Juan Manuel y Doña Amelia . Incluyendo en los mismos los siguientes bienes: activo: vivienda de protección oficial, sita en Olvera, calle DIRECCION000 portal NUM000 , puerta NUM001 ; valorada en 47.016,32 euros. 2.- 3.- vehículo marca peugeot 205, valorado en 601 euros. 4.- vehículo marca land rover, valorado en 601 euros. 5.- tractor agrícola, valorado en 800euros. 6.- distintos aperos de labranza agrícola valorados en 700 euros. 7.- mobiliario ajuar y doméstico valorado en 4.000 euros. 8.- Cuentas bancarias. En la sección de crédito de la sociedad cooperativa Nuestra señora de los Remedios de Olvera, con un saldo a favor, de 9.546,24 euros. En las siguientes cuentas existentes en CAJASOL: - en la cuenta nº NUM002 con un saldo acreedor de 14,85 euros. - en la cuenta nº NUM003 con un saldo acreedor de 9,71 euros. Pasivo; 1.- préstamo hipotecario suscrito con Caja San Fernando (Cajasol), que grava la vivienda de protección oficial sita en calle DIRECCION000 de Olvera con un saldo de 28.504,42 euros. 2.- deudas de la sociedad ganancial con Don Juan Manuel por las cuotas del préstamo que grava la vivienda de protección oficial satisfechas por éste desde febrero de 2004 a la actualidad, es decir 5.814,35 euros. 3.- deudas de la sociedad de gananciales frente a doña Amelia por pago de cuotas del préstamo que grava la vivienda de protección oficial desde julio de 2003 hasta enero de 2004: 1.132,35 euros. 4.- deuda de la sociedad de gananciales frente a Don Sebastián por importe de 3.000 euros, que éste abonó para cancelar el préstamo suscrito por los litigantes en la entidad Banesto. Segundo.- no procede efectuar especial pronunciamiento en costas." Posteriormente, en fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, es dictado Auto por el mismo Juzgado cuya parte dispositiva es del literal siguiente: "se rectifica el fallo de la sentencia dictada en fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho en el sentido de establecer como partida número 7 del activo del inventario el mobiliario y ajuar doméstico valorado en 4.000 euros"
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones (SSTC 66/1996 [RTC 199666] y 169/1996 [RTC 1996169 ]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron (ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO ]).
El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174 )-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143), 25-11-02 (RJ 200210377), 8-11-02 (RJ 200210015), 21-1-02 (RJ 20021040 )..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000 , establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto. En primer lugar, para la repulsa de la pretensión en orden al negocio de peluquería o belleza. Ha de ponerse de manifiesto que consentida la exclusión del instrumental y mobiliario del salón de Belleza de la consideración de los mismos como gananciales ( dándose por reproducidos los atinados razonamientos de la Juez), la sede física del negocio, o local en que éste se desarrolla, es patente y meridiano que lejos de ser ganancial ni privativo, pertenece a un tercero :el padre de la demandada. Así lo ponen de manifiesto los documentos que se aportan; lo declaran los testigos que llevaron a cabo obras antes del matrimonio de los aquí contendientes y, lo que es más importante, viene a ser reconocido por el propio actor, como se colige de la demanda de medidas provisionales previas a la demanda de separación matrimonial ( Documento núm 2 de la Contestación) en la que reconoce en el hecho tercero que "... han venido residiendo en el inmueble de calle DIRECCION001 núm NUM004 , NUM005 , de la misma población ( Olvera) que es propiedad del padre de la demandada y donde la esposa de mi mandante ejerce su actividad como titular de un salón de belleza"
SEGUNDO.-En relación con el capitulo de obras y mejoras en la vivienda ( del padre de la demandada) sita en la calle DIRECCION001 NUM004 de Olvera, los que han declarado en el plenario, y evidentemente no pueden tenerse en cuenta las facturas que han sido impugnadas, emitidas por un tal Guillermo , que no ha sido traído al proceso, han puesto de manifiesto que las obras se realizaron antes de que se contrajera matrimonio. Así Ricardo que llevó a cabo trabajos de carpintería señala que los llevó a cabo hace dieciocho o diecinueve años, que dichos trabajos se los encargó don Sebastián y que fue este quien se los pagó. El representante de Olvecosta, primo del actor, señala que los trabajos se realizaron en el año 92 o 93 siempre antes del matrimonio; D Rafael , que llevó a cabo la instalación eléctrica, señaló que fue don Sebastián quien le contrató y que fue éste quien le pagaba; por su parte, los trabajos de carpintería los realizó Guillermo , se lleva a cabo dicho trabajo en la vivienda de Don Sebastián que fue quien le encargó las obras antes de 1993.La factura la redactó a requerimiento posterior de Don Juan Manuel , pero que los trabajos se realizaron en todo caso cuando el matrimonio estaba soltero y que los recibos se expedían a nombre de D. Sebastián y que quien le pagaba era éste si bien directamente, bien de la hija o de Juan Manuel . Por lo tanto, vista la grabación del juicio y las declaraciones testifícales no cabe sino ratificar el criterio de la Juzgadora a quo. Se llevaron a cabo todas las obras antes de que contrajeran matrimonio por lo que en el supuesto de que hubiera sido abonada alguna factura por Juan Manuel , ello constituiría un crédito de éste frente a un tercero ajeno a la sociedad de gananciales ( D. Sebastián ) pero en modo alguno un crédito de la sociedad de gananciales que entonces no existía.
TERCERO.-En relación con el supuesto cobro no reintegrado al haber común de la cosecha de aceitunas y subvenciones durante el periodo 2003-2004, no puede sino ratificarse el criterio valorativo llevado a cabo por la Juez a quo. Al margen de las consideraciones particulares y subjetivas de la parte, lo cierto es que constituye la cuenta de la cooperativa donde constan todas las cantidades por todos los conceptos existentes en la misma el único medio de acreditación de los ingresos correspondiente a dicho periodo, salvo que se acredite la falsedad o, por otro medio, la falta de certeza de la certificación emitida por el Gerente de dicha Cooperativa, Don Luis Angel , donde como pone de relieve la contraparte, abarca todo el periodo comprendido entre el año 2003 y el 2008 sin que exista indicio alguno de la pretensión articulada de contrario para el periodo 2003-2004.Procede rechazar este motivo.
CUARTO.- Por último en lo que concierne a la partida incluida en el pasivo de la sociedad de 3000 euros, no existe duda alguna de la existencia de un prestamo solicitado en la Entidad Banesto, oficina de Olvera por importe de 12000 euros de la que eran deudores, aparte del matrimonio, los padres de Amelia . Pues bien, reconocido que a la fecha de la separación de hecho de los cónyuges existía una deuda de 6000 euros, se aviene a reconocer Amelia que de la cuenta de la cooperativa sacó para dicho pago 3000 euros. Dice -- y en ello es creida por la Juez de instancia--, que los tres mil euros restantes los abonó su padre. Por el contrario, la parte apelante señala que la deuda fue saldada con el reintegro de fecha 27 de agosto de 2003 que la demandada sacó por importe de otros 3000 euros de la cuenta que ambos litigantes tenían en Cajasol ( Caja San Fernando)(Documento núm 7 de la demanda).Efectivamente, consta dicho reintegro más si efectivamente se hubiera invertido en la deuda existente y no en otros menesteres, dicho pago constaría con fecha de agosto de 2003 y por ende la cancelación del total débito lo sería con dicha fecha. Sin embargo, como consta de la documental obrante en autos todavía en noviembre se hallaba vigente dicha deuda determinando un requerimiento por la entidad crediticia a Amelia a fin de que abonara el importe correspondiente, no siendo hasta el día 24 de diciembre de 2003 el momento en que se abona el resto de lo que quedaba por cobrar para cancelarlo siendo que quien canceló dicha póliza de crédito (contrato núm NUM006 ) fue doña Lourdes , madre de la actora. En definitiva, no constando que el resto del préstamo fuera abonado por el actor y sí que fue cancelado por los padres de la demandada, ha de corroborarse la apreciación probatoria que al efecto sentaba la Juez a quo en la resolución recurrida.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Iltma.Sra.Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Arcos de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Devúelvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
