Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 594/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 940/2012 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 594/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100569


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Juan Carlos Socorro Marrero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de noviembre de 2014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 940/12, interpuesto por don Ezequias y don Hernan , representados por el procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y defendidos por el letrado don Lino López Dacosta contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE ARRECIFE de fecha 31 de mayo de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.290/11.

Comparece como parte apelada don Lucas , representado por el procurador doña Juana Agustina García Santana y defendido por el letrado don Juan Rivera Barbero.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 153-164)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE ARRECIFE de fecha 31 de mayo de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.290/11 dice: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Joaquín González Díaz en nombre y representación de Ezequias y de Hernan contra Lucas , representado por la Procuradora Encarnación Pinto Luque, condeno al demandado a abonar a los demandantes a los demandantes la cantidad de 7.600 euros, en concepto de rentas devengadas y no satisfechas del CONTRATO DE ALQUILER DE INDUSTRIA CON OPCIÓN A COMPRA suscrito entre las partes el día 1 de junio de 2009.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Encarnación Pinto Luque en nombre y representación de Lucas contra Ezequias y contra Hernan , representados por el Procurador Joaquín González Díaz, condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 18.000 euros, en concepto de retribución de los servicios que les prestó entre los meses de diciembre de 2008 y junio de 2009.

Declaro la compensación judicial entre las cantidades recíprocamente debidas entre las partes y condeno, finalmente, a Ezequias y a Hernan a abonar solidariamente a Lucas la cantidad de 10.400 euros, más los intereses moratorios devengados desde la presente resolución.

Condeno a Lucas al pago de las costas procesales derivadas de la demanda interpuesta contra él por Ezequias y de Hernan .

Condeno a Ezequias y de Hernan al pago de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional interpuesta contra ellos por Lucas '.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 174-182)

Don Ezequias y don Hernan interpusieron recurso de apelación el 3 de julio de 2.012 en el que suplican se dicte sentencia que revoque la de instancia y, resolviendo la cuestión que es objeto de proceso, estime íntegramente la demanda, con desestimación íntegra de la Demanda Reconvencional interpuesta de contrario y con imposición de costas procesales a demanda reconviniente en la instancia.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 197-207)

Don Lucas se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 11 de septiembre de 2012.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Don Ezequias y don Hernan interpusieron demanda contra don Lucas en reclamación de 7.670 euros en concepto de rentas adeudadas conforme al contrato de arrendamiento de industria firmado el 1 de junio de 2.009 (f. 16- 17).

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE ARRECIFE de fecha 31 de mayo de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.290/11 estimó la demanda, aunque por importe de 7.600 euros (por mero error material o aritmético, como reconoce el demandado en su escrito de oposición al recurso f. 202).

La sentencia también estimó la demanda reconvencional interpuesta por don Lucas condenando a don Ezequias y don Hernan 'a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 18.000 euros, en concepto de retribución de los servicios que les prestó entre los meses de diciembre de 2008 y junio de 2009'. Y procede a realizar la compensación entre ambas cantidades, resultando un saldo de 10.400 euros a favor del demandado.

Formulan recurso de apelación don Ezequias y don Hernan para que se desestime la reconvención. Se fundamenta, en síntesis, en error en la valoración de la prueba sobre la existencia de una deuda de 18.000 euros en concepto de salario y sobre las razones de la emisión de los cheques.

Don Lucas se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

Revisadas las actuaciones, la Sala considera que la reconvención no puede ser enjuiciada por la jurisdicción civil, ya que tiene como presupuesto la discusión sobre el contenido de un contrato de trabajo, el importe de los salarios y si los mismos están pagados. Cuestiones propias de la jurisdicción social.

SEGUNDO. Compensación judicial y reconvención.

La postura que adopta el demandado frente a la reclamación es alegar que los actores le adeudaban 18.000 euros en concepto de salarios sin abonar, correspondientes a los meses de diciembre de 2.008 a junio de 2.009. Y que reconocieron esa deuda mediante la entrega de un cheque por dicho importe (f. 57). Don Ezequias y don Hernan niegan terminantemente la existencia de dicha deuda, pues sostienen que abonaron todos los salarios.

La compensación, como forma de extinción de las obligaciones, está prevista en el Código Civil:

Artículo 1195. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Artículo 1196. Para que proceda la compensación, es preciso: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Artículo 1202. El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

Se puede definir como 'un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de Abril del 2008, Recurso: 936/2001 .

La compensación judicial 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; . figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial...». Resulta así que la compensación judicial únicamente podrá tener lugar en aquellos supuestos -distintos del presente- en que la sentencia fije concretamente las cantidades de las que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de Junio del 2009, Recurso: 536/2004 (citando anteriores).

Y 'exige como presupuesto la instancia judicial, esto es, promover un juicio donde se solicite la declaración de extinción de una deuda por compensación, aunque no concurra alguno de los requisitos legales para la misma, o bien la formulación por el demandado de reconvención al contestar la demanda en juicio promovido por el acreedor .', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 6 de Noviembre del 2008, Recurso: 340/2003 .

Ante la discrepancia entre las partes sobre dicha deuda, la sentencia analiza la prueba y termina concluyendo que el salario del demandado era de 3.000 euros mensuales, que los actores tienen la carga de probar el pago y no lo han hecho. Está meridianamente claro que la reconvención pretende compensar una deuda salarial, como dice expresamente en la Audiencia Previa (f. 121). En su interrogatorio don Lucas (Dvd 19:40' y siguientes) afirma que era empleado de los demandantes, que cobraba 3.000 euros, que se quedó en la empresa con las mismas condiciones de trabajo que tenía antes. Aunque admite que no se firmó contrato de trabajo, no le dieron de alta en la Seguridad Social ni le pagaron nada.

'Nada impide, como se dijo, que pueda invocarse en ejecución la compensación (parcial o total), en virtud de un título judicial de otra jurisdicción, máxime si cuenta con la aquiescencia de ambas partes', Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3 del 27 de mayo de 2011 , Sentencia: 296/2011, Recurso: 294/2010 .

Pero lo que no es posible es declarar la existencia de una deuda salarial en la jurisdicción civil, cuando ambas partes aceptan que se trataba de un contrato de trabajo, pero discuten cual era el importe del salario y si se abonó efectivamente. La reconvención no debió ser admitida a trámite.

En nada afecta que se emitiera un cheque (f. 57), puesto que el demandado reconoce con total claridad que estaba firmado en blanco y él mismo lo completó (Dvd 13?). Contrariamente a lo que dice la contestación, la firma de un cheque no supone por sí mismo un reconocimiento de deuda.

La discusión sobre si el demandado lo rellenó conforme a lo pactado nos lleva nuevamente a la cuestión sobre el importe de los salarios y si estaban pagados o no.

'La prosperabilidad de la declinatoria de jurisdicción tiene su razón de ser, no en determinar si son compensables o no créditos mercantiles con laborales, sino en el hecho de la falta de jurisdicción del juez de 1ª Instancia para examinar y pronunciarse sobre lo que constituye el objeto del crédito compensable, que es la certeza del mismo, y que va íntimamente vinculada a la trascendencia jurídica que deba otorgarse al segundo despido, y ello sólo compete a los órganos jurisdiccionales del orden social', Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, sección 3, del 23 de marzo de 2007 , Sentencia: 36/2007, Recurso: 3037/2007 .

El recurso debe ser estimado parcialmente. No en el sentido de desestimar la reconvención, sino declarando la falta de jurisdicción de los tribunales civiles para resolver sobre el importe de los salarios o la propia existencia de la deuda laboral. Con la consecuencia necesaria de que, en tanto no hay resolución judicial, no hay deuda que deba ser compensada. Por lo que no se impondrán las costas de la reconvención, pues queda imprejuzgada.

Y rectificando el error material de la condena principal.

TERCERO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Ezequias y don Hernan , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE ARRECIFE de fecha 31 de mayo de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.290/11 en el sentido siguiente:

Declarar la falta de jurisdicción de los órganos civiles para conocer de la reconvención planteada por don Lucas . Dejando sin efecto la compensación acordada en sentencia y sin imposición de las costas de la reconvención.

Rectificar el importe de la condena, en el sentido de don Lucas deberá abonar a los actores la suma de 7.670 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas en primera instancia de la acción deducida contra él.

No imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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