Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 596/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 847/2009 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 596/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ROLLO Nº 847/2009-C3
JUICIO ORDINARIO NÚM. 584/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 596
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 27 de Octubre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 584/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona , a instancia de Dª. Adolfina , contra D. Rosendo , A.I.G. EUROPE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ENTIDAD OVERLEASE S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Marzo de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por el procurador Sr. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en representación e interés de Doña Adolfina contra Don Rosendo , Entidad Overlease S.A. rebelde por razón de estas actuaciones y A.I.G. EUROPE CIA. SEGS. RSGS a quienes condeno conjunta y solidariamente a que hagan pago a la Sra. Adolfina de la suma de 9.211'23 euros. La compañía AIG abonará además el interés pugnitivo del art. 20 de la Ley de Contrato y Seguro desde la fecha en que se produjo el accidente 24/5/07 hasta la fecha del 10/12/2008 en que efectuó la consignación de la cantidad a la que ahora se le condena. Dispongo que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado, tras estimar parcialmente la demanda deducida por la representación de Dña. Adolfina , condenó a los demandados a abonar a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de 9.211,23 € y frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba en cuanto a la mecánica del accidente y en cuanto a las lesiones y perjuicios sufridos. Asimismo la sentencia es impugnada por la parte demandada en cuanto al quantum indemnizatorio concedido a la demandante.
SEGUNDO.- Planteado, pues, el debate en esta alzada en los términos indicados, el primer motivo del recurso formulado por la actora ha de ser estimado mientras que la impugnación ha de ser desestimada, pues no se comparte la conclusión de la sentencia apelada en cuanto estima la concurrencia de culpas entre actora y conductor demandado en la causación del accidente litigioso, dado que examinando los autos elevados no se aprecia tal negligencia concurrente, al entenderse que fue el conductor demandado el que no adoptó cuantas medidas precautorias le resultaban exigibles reglamentariamente, cuya carencia, por demás, origina su responsabilidad directa.
Ciertamente pueden darse distintas versiones de lo acontecido y de hecho así se ofrecen por las partes litigantes; pero ocurre que mientras la versión de la parte actora viene avalada por un elemento objetivo como es el atestado, la versión de los demandados no viene corroborada por prueba alguna.
Respecto de este singular documento oficial que constituye el atestado levantado por la Guardia Urbana, deben discriminarse, de una parte, el aspecto puramente fáctico y objetivo, constituido por las declaraciones que se afirman efectuadas por los sujetos intervinientes interrogados por el agente Instructor, las huellas y vestigios observados directamente por éste, la posición final de los vehículos implicados, y los datos de identificación de las personas que, de uno u otro modo, se vieron inmersas en el hecho a que se contrae el Atestado, no debiendo olvidarse que quienes lo elaboran son funcionarios públicos en el desempeño de su cometido profesional, aunque no se hallen investidos de fe pública. Y de otra parte, las hipótesis, conjeturas o deducciones extraídas de aquel conjunto fáctico previamente constatado, cuya virtualidad, como la de cualquier dictamen proporcionado por personas a las que cumple reconocer cierta experiencia práctica, ha de ponderarse no tanto en función de las conclusiones alcanzadas cuanto del razonamiento lógico-deductivo que expresen, siempre y cuando lo exterioricen.
En el caso que nos ocupa, se colige del mismo la creencia de los Agentes, tras recoger la declaración de ambos conductores y analizar las huellas, restos y vestigios, que los dos vehículos circulaban en paralelo por la Avenida Icaria en sentido Besós, la motocicleta por la primera y el turismo por la segunda columna de marcha u ocupando parte de la primera columna, ya que no se encuentran señalizadas, y que la colisión se produjo al llegar al cruce con la calle Marina y efectuar el turismo giro a la derecha sin percatarse de que por la derecha y en sentido rectilíneo circulaba la motocicleta de la actora.
En este tipo de colisiones la experiencia nos demuestra que el curso causal ordinario atribuye la responsabilidad al conductor que efectúa el giro, el cual antes de realizar una maniobra tan peligrosa no le basta con señalizarla, sino que debe cerciorarse adecuadamente de los vehículos que se le aproximan, de su velocidad y de la distancia a la que se hallan, en resumen enterarse del estado de la circulación para comprobar si era el momento oportuno de hacer la maniobra sin interceptar la normal trayectoria de los vehículos que circulan detrás en paralelo.
Por el contrario, la parte demandada nada ha acreditado en relación a una conducta negligente de la demandante pues no se ha demostrado su afirmación de que ésta estuviera realizando un adelantamiento por la derecha. El comportamiento vial del conductor demandado revela, pues, una falta de precaución que se inserta dentro del proceso causal del accidente lo que es suficiente para estructurar una culpa exclusiva del mismo en la producción del accidente litigioso.
TERCERO.- Por el contrario, el segundo motivo que fundamenta el recurso de apelación formulado por la parte actora, basado en el error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a los días de incapacidad y secuelas que se alegan como objeto de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, no puede prosperar, pues entiende la Sala que para determinar las consecuencias lesivas debe prevalecer el informe médico forense emitido en las diligencias penales previas al presente juicio, al tratarse de un profesional objetivo e independiente cuyo informe goza de una presunción de veracidad y certeza, que salvo prueba de error humano, obligan al Tribunal a aceptarlo.
Por tanto partiendo de tal informe y aplicando el baremo aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros de 7 de enero de 2007 resultan las cuantías siguientes:
a) 2 puntos por razón de las secuelas, a razón de 700,11 €/punto, dada la edad de la actora, 1400,22 €
b) factor de corrección del 10% establecido en la Tabla IV, 140 €
c) 1 día de estancia hospitalaria, 61,97 €
d) 151 días impeditivos a razón de 50,35 €/día, 7602,85 €
e) factor de corrección del 10% establecido en la Tabla V B), 760,28 €
Total de 9.965,32 €.
En cuanto a los gastos reclamados procede reconocer la suma de 350 € por la compra de un nuevo casco, pues aunque ciertamente no se ha acreditado de una manera indiscutible la preexistencia del mismo, no obstante estas limitaciones, hay que admitir que la mecánica del accidente es compatible con la pérdida de tal objeto y es del todo lógico suponer que efectivamente la actora portaba el casco obligatorio.
En cuanto a los gastos sufridos por la actora en concepto de medicamentos, ha de reconocérsele la suma de 12,95 € que se infiere de las 2 primeras facturas aportadas de fechas 25 de mayo de 2007 y 18 de enero de 2008, habida cuenta de que los medicamentos adquiridos se corresponden con los prescritos en los servicios de urgencias en que fue atendida la recurrente (folios 15 y 20).
Finalmente ha añadirse la cantidad de 89,70 €, por gastos de desplazamiento, pues dada la naturaleza de la lesión sufrida por la actora estaba limitada en su facultad de deambulación.
Procede, pues, reconocer a la actora la suma de 10.417,97 €.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer mención especial sobre las devengadas por el recurso de la actora al estimarse parcialmente y procede hacer expresa imposición a los impugnantes de las costas generadas por dicha impugnación al haber sido desestimada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Adolfina y DESESTIMANDO la impugnación deducida por la representación de D. Rosendo y AIG EUROPE, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en el juicio ordinario nº 584/08 , SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de fijar en 10.417,97 € la suma que los demandados conjunta y solidariamente deben abonar a la actora, manteniéndose los restantes pronunciamientos. No se hace mención especial sobre las costas de esta alzada devengadas por el recurso de la actora y se hace expresa imposición a los impugnantes de las costas generadas por dicha impugnación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
