Última revisión
04/12/2009
Sentencia Civil Nº 597/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 44/2009 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 597/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100578
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 44/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 3/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 597
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ Mª BACHS I ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 4 de diciembre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 3/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, a instancia de Dª. Erica contra HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA (actualmente CAPIO SANIDAD, S.L.), ZURICH, MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, Obdulio y Dª. Inocencia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Erica , ZURICH, Doctores D. Obdulio y Dª. Inocencia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Abril de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Jaime Izquierdo Colomer en nombre y representación de Dª. Erica , debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria al HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA, Dr. Obdulio , Dra. Inocencia , y como responsables civiles a las compañías de seguros MAPFRE y ZURICH, a abonar a la actora la cantidad de 36.307,83 TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales de dicha cantidad que para las aseguradoras serán los del art. 20 de la L.C.S . Todo ello, sin expresa imposición a las demandadas de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por Dª. Erica , ZURICH y Doctores D. Obdulio y Dª. Inocencia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la pretensión indemnizatoria por deficiente resultado de la intervención quirúrgica de implantación de una prótesis en la cadera izquierda. Dicha intervención produjo afectación del nervio ciático poplíteo externo (CPE) en forma de parálisis e impotencia funcional, situación que ha ido evolucionando pero que ha dejado secuelas que se analizarán y valorarán más adelante. Se condena a la Dra. que practicó la intervención, al anestesista y al Hospital, así como a las compañías aseguradoras. La traída al juicio del anestesista estriba en el hecho de que, según la actora, por un fallo en la sedación se despertó y movió justamente en el momento de inserción de la prótesis, lo que provocó un fuerte aplacamiento sobre el nervio. El motivo de la condena no es la existencia de malpraxis quirúrgica, que la sentencia declara no acreditada, sino la falta de información.
Ante todo hay que señalar que el recurso de la actora no cuestiona la apreciación de la sentencia en torno al motivo de la condena que sigue estando situado en la falta de información. El recurso no pide que se declare la responsabilidad por malpraxis, sino que se limita a impugnar las concretas cuantías indemnizatorias concedidas en menor cantidad de la solicitada, o denegadas, pero deja subsistente, por no impugnada, la base de la responsabilidad. El escrito de preparación del recurso enumera los pronunciamientos objeto de recurso que son los seis relativos a los conceptos indemnizatorios y el de formalización en su apartado segundo, que es el que contiene y enumera los motivos, confirma lo anterior. También contiene el escrito un apartado último de conclusiones en el que se hacen unas consideraciones sobre la mala realización del acto quirúrgico pero está fuera de la enumeración y exposición de los motivos por lo que carece de relevancia y significación a los efectos del recurso. No se puede, en aplicación del principio de congruencia, declarar ahora la existencia de la tan mencionada malpraxis en el curso de la intervención.
Se hace hincapié en lo anterior para excluir de los términos de la condena al anestesista. El defecto de información, sobre el que gravita la responsabilidad, sólo es atribuible, en su caso, a la Dra. que realizó la intervención y al centro hospitalario que es el que proporcionaba los documentos de prestación del consentimiento informado. Sólo la Dra. tenía que informar debidamente a la paciente sobre los riesgos de la intervención, en concreto sobre la posibilidad de afectación del nervio, pero no el anestesista. No hay relación de dicho profesional con el concreto motivo en que se funda la responsabilidad por lo que no puede mantenerse su condena.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y siguiendo un orden lógico, hay que determinar si existió el defecto de información y vicio subsiguiente del consentimiento prestado por la paciente pues lo niegan los condenados a través de su recurso e impugnación de la sentencia. La eventual estimación de estas peticiones conduciría a la desestimación definitiva de la demanda lo que haría ocioso entrar en el tema de las responsabilidades indemnizatorias.
La conclusión ha de ser coincidente con la sentencia. No hace falta extenderse en la significación que tiene la información adecuada de cara a la formación de la representación y decisión del paciente sobre las características y riesgos de la intervención a que se va a someter por indicación del médico. La sentencia de primera instancia hace un estudio acertado y exhaustivo de la cuestión con abundante y extensa cita de jurisprudencia y a él hay que remitirse en aras a la brevedad y al hecho de que, por otra parte, se trata de un tema suficientemente conocido por la reiteración con que se trata en las sentencias que se ocupan de él. Sabidas por las defensas de las partes las circunstancias en que se desenvuelve la obligación de información, a tenor de la normativa representada por la Ley estatal 41/2002 de 14 de noviembre y la catalana 21/2000, de 209 de diciembre , es preciso referirse concretamente a los puntos de los que se hace depender el incumplimiento generador de responsabilidad.
El documento de consentimiento informado carece de los más elementales requisitos de acomodación a la normativa y de predisposición a la finalidad de información cabal del paciente para que se halle en condiciones de tomar de manera responsable y consciente decisiones que afectan a su salud. En contra de las disposiciones legales - los arts. 8.3 de la Ley 42/2002 y 6 de la
La postura de las demandadas consiste en afirmar que, pese a los términos del documento, lo cierto es que se proporcionó verbalmente la información adecuada. Tal información ha sido negada por la actora y ante tal negativa, también es constante la postura de imponer la carga de la prueba al médico o al centro, por hallarse en situación favorable para aportarla al entrar en juego el principio de facilidad de disposición de los medios probatorios. Así se pronuncia la STS antes citada. En el caso presente, aparte de la afirmación de la demandada, no hay prueba al respecto por lo que, a falta de documento expresivo y suficiente, habrá que estar a la ausencia de información y, por ende, de consentimiento informado.
Las demandadas alegan que unos años antes, nueve aproximadamente, la paciente fue sometida por la misma doctora a la implantación de una prótesis en cadera derecha, de lo que hay que inferir que conocía perfectamente las circunstancias y riesgos de la intervención. La deducción no puede operar pues no se sabe si en aquella ocasión fue realmente informada, aparte de la cuestión de que cada acto médico o intervención debe ser objeto de la información específica para el caso.
También se dice que no había alternativa para la intervención pues, de no llevarse a cabo, habría claudicado la paciente por la paralización y el dolor. Se sostiene que en estos casos es irrelevante la información sobre los riesgos pues los de la no intervención siempre son superiores, de forma que la paciente no va a decidir no someterse a ella porque se le diga que hay un porcentaje pequeño de riesgos de afectación del nervio. Tal planteamiento tampoco es admisible. Como declara la STS de 10/5/2006, con cita de la 9/9/2003 , la alegación sobre la imposibilidad de optar por otra alternativa distinta al tratamiento no enerva la obligación de hacer la información y de obtener el consentimiento informado previo a la intervención pues la actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y, como tal, no es quien le informa sino él quien, a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses. Lo contrario sería tanto como admitir que las enfermedades o intervenciones que tengan un único tratamiento, según el estado de la ciencia, no demandan consentimiento informado.
Y es que, en cualquier caso, el paciente puede ponderar la posibilidad de sustraerse a una determinada intervención, contrastar el pronóstico con otros facultativos o ponerla, en su caso, a cargo de un Centro o especialista distintos de quienes le informan de las circunstancias relacionadas con la misma - STS de 30/6/2009 -.
Debe significarse que las dos sentencias últimamente citadas, las de 10/5/2006 y 30/6/2009 , recaen sobre supuestos de afectación del nervio ciático, y la segunda, además sobre uno de implantación de prótesis, y que declaran la responsabilidad médica y la consiguiente obligación de indemnizar por el mero hecho de la información defectuosa, no por la incorrección del acto médico que no se aprecia. La sentencia de 2009 hace la declaración, perfectamente extensible al caso de autos por la identidad de los supuestos, de que "la circunstancia de que la complicación surgida durante la intervención se diera estadísticamente en un 3'5% de los casos no excluye que se tratara de una complicación o riesgo típico del que se tendría que haber informado a la paciente"
Se mantendrá, por lo expuesto y razonado y abundando en las consideraciones dela sentencia de primera instancia, la responsabilidad por incumplimiento del deber de información, que afectará a la Dra. Inocencia , al Hospital General de Catalunya y a las compañías aseguradoras.
TERCERO.- Procede entrar a considerar cada una de los conceptos indemnizatorios, debiendo hacerse dos precisiones de ámbito general a todos ellos, y sobre todo de cara a las peticiones de la actora.
En primer lugar, que en estos casos en que la condena se funda en un defecto de consentimiento informado, la indemnización no tiene por qué coincidir necesariamente con la que correspondería al daño o lesión causado por la intervención, es decir, a la materialización o cristalización del riesgo típico, no pudiendo equipararse la intensidad de la culpa derivada de una mala praxis en la intervención a la que comporta la omisión o insuficiencia de información sobre un riesgo típico (STS de 30/6/2009 ya ampliamente citada) Es decir, que no tiene por que concederse la misma valoración de secuelas que si fueran resultantes de una mala praxis, pudiendo moderarse.
En segundo lugar, que el estado funcional de la extremidad de la actora, según lo que se advierte en la visualización del CD grabado en el juicio, concretamente cuanto éste acaba y la actora se pone en pie y camina hacia la salida, es de aparente y considerable normalidad, no apreciándose cojera.
Sentado lo anterior, los motivos de recurso de la actora, centrados todos ellos las concretas partidas indemnizatorias solicitadas y concedidas en parte o denegadas, deben resolverse de la forma siguiente:
- Secuela de paresia del nervio ciático.- Había pedido 12 puntos ( el máximo del recorrido, de 7 a 12) y se conceden en la sentencia 7, de conformidad con el dictamen del perito de los demandados Dr. Benigno . Hay que mantener la valoración mínima. Las pruebas médicas a que ha ido siendo sometida la paciente arrojan una progresiva mejoría, evidenciando una clara reinervación de los musculos, a excepción del tibial anterior, pero incluso éste, en los últimos electromiogramas de que da cuenta el referido perito de julio de 2006, experimenta mejoría. El perito dice que el estado de la paciente cuanto acudió a su visita se correspondía con esta situación, pues no llevaba férula y caminaba bien. Por estas razones y atendiendo también a las dos de tipo general expuestas al principio, se mantendrá la puntuación mínima, al no encontrarse motivos para atribuir una superior correspondiente a un estado de mayor gravedad.
- Secuela de carácter estético.- Debe considerarse referida a la cojera pues la cicatriz es propia de la propia intervención de implantación de la prótesis, cualquiera que hubiera sido su resultado. Habida cuenta del estado que presenta la paciente, a tenor de las consideraciones hechas con anterioridad, se considera oportuno mantener la puntuación de 5 puntos, concedidos en la sentencia en base al dictamen del perito Don. Benigno , en vez de los excesivos e injustificados 15 solicitados.
- Secuela de trastorno depresivo postraumático.- No se concede en la sentencia y debe confirmarse la decisión. El resultado de la prueba procedente del Psiquiatra Dr. Eduardo es concluyente. Ya en su informe omitía cualquier referencia a la intervención como motivo del trastorno de ansiedad y depresión y en su declaración en el acto del juicio ha situado en el origen del mismo a circunstancias personales o familiares, que son las que motivan la continuidad de la asistencia y del tratamiento. Aunque haya dicho que cuando hay dolor todo aumenta, lo cierto es que no se sitúa en él la causa de la afección que se pretende.
- Agravamiento por la caída que sufrió la paciente en agosto de 2005 en la que se rompió el húmero.- La sentencia niega relación de causalidad entre el estado de la actora a raíz de la intervención de octubre de 2003 y la referida caída. También debe confirmarse.
La actora sufría de problemas de deambulación, por el mal estado de sus caderas. Ya había sido intervenida años antes de la derecha y la de la izquierda, haciendo abstracción de su resultado, no hacía sino añadir intensidad al problema. El plus de resultado desfavorable de esta última intervención no consta que se hubiera erigido en causa determinante de la caída. Significativamente el Dr. Florentino que la asistió por la caída ha manifestado en el acto del juicio que, en principio una persona con la sintomatología de la paciente no tiene por qué tener un riesgo o probabilidad de desestabilización si lleva férula y que la estabilidad de marcha es exactamente la misma. El informe elaborado por la Dra. Isidora pocos días antes de la caída (doc. 17 de la demanda) refiere patología inflamatoria en ambas caderas y dolor generalizado. Dr. Benigno reconoce la evidencia de que una persona con dificultades para caminar tiene mayores probabilidades de inestabilidad y caída. Pero ello ha de ponerse en relación con el estado general y no sólo el determinado por la afectación en la intervención que presentaba la actora, con las mayores precauciones y medios que se adoptan para evitar las caídas, entre ellas la colocación de férulas, y con la conclusión que establece el citado perito, de falta de rigor científico el relacionar la fractura del húmero con una paresia del nervio ciático de forma directa, exclusiva y excluyente. No hay constancia suficientemente acreditada de relación de causalidad entre la caída y el pretendido antecedente de la paresia del nervio ciático.
- Incapacidad permanente absoluta.- Una inicial petición de incapacidad permanente parcial se ha transformado en el transcurso del proceso en la expresada de incapacidad absoluta, en base a la 4sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 23 de abril de 2007 que se la reconoce. La aportación de la sentencia como hecho nuevo da lugar al cambio de calificación de la incapacidad y a un aumento de petición indemnizatoria de nada menos que 161.023'54 euros.
La petición no puede ser acogida, ni por el estado que presenta la paciente, según los informes médicos obrantes en autos relativos a la dolencia de autos y lo visualizado en el acto del juicio, ni por las causas que habrían llevado a la declaración judicial de la incapacidad, que son plurales y no reducidas a la afección del nervio ciático - se considera motivada la incapacidad por trastorno distímico, que, como se ha visto, no puede relacionarse con la intervención de autos; espondiloartrosis generalizada avanzada; prótesis bilateral de ambas caderas con déficit funcional y con secuelas neurológicas a nivel de pierna izquierda (ésta sería la única de entre las varias relacionada con la afección de autos); artrosis de rodillas; artrosis de hombro -. En estas condiciones, intentar presentar una incapacidad permanente absoluta, con el grado de intensidad determinante de tan alta indemnización, con la paresia, reconocida además en su grado mínimo, del nervio ciático está fuera de lugar.
- Gastos.- La sentencia ha concedido algunos y ha denegado otros -las franquicias por los recibos de rehabilitación de la Mutua General de Catalunya, acupuntura, cuidados a domicilio y ortopedia -. La denegación ha sido bien acordada pues o bien no está acreditado que tengan relación con la dolencia padecida (algunos de la Mutua son notoriamente ajenos), pudiendo haberse generado también por la intervención de implantación de la prótesis, aunque no hubiera habido problemas ( por ejemplo, tal implantación conlleva fase de rehabilitación y con toda seguridad la utilización de bastones ingleses, ignorándose qué motiva el elevador WC), o no están bien explicados y justificados, como los correspondientes a "cuidados de servicios a domicilio", que no se sabe si son aplicables a la persona de la actora, como un tratamiento o cuidado más, o al domicilio. Por último, no aparece justificado médicamente el tratamiento de acupuntura por lo que se ignora la procedencia y el beneficio de los mismos, no pudiendo ser en estas condiciones cargados a los demandados como una consecuencia necesaria de los daños padecidos.
CUARTO.- Las partes demandadas, además de oponerse a la consideración de que ha habido responsabilidad por defecto de información, cosa que ya ha sido tratada y desvirtuada, impugnan dos extremos más, estos de carácter concreto, a saber el señalamiento de la indemnización por incapacidad temporal, y la imposición de intereses a tenor del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
-En cuanto al primer punto ha de estimarse el recurso. La actora reclama por dos periodos de curación, el subsiguiente a la intervención, que concreta a 7 días de hospitalización y 543 impeditivos, y el motivado por la caída de agosto de 2005. Como la sentencia no reconoce esta última el carácter de consecuencia de la intervención, no los concede. En cambio concede todos los del primer periodo, a pesar de que, como consecuencia de lo señalado por los peritos de las demandadas, que ponen de evidencia que se están contando como tributarios de la complicación días que por la intervención también habrían supuesto un periodo cierto e inevitable de incapacitación, había señalado que la responsabilidad debía limitarse a los días de baja consecuencia de la complicación quirúrgica sufrida. Pese a esta consideración, lo cierto es que a la hora de fijar los días de curación la sentencia no hace ninguna deducción y los concede todos.
Las partes demandadas denuncian esta falta de coherencia y piden que se siga el criterio de la pericial practicada a su instancia, en especial se refieren a la del Dr. Benigno . Procede acoger la petición pues, como indica con toda lógica el mencionado perito, dentro del plazo general deben distinguirse dos procesos distintos, el primero debido a la patología de la que era portadora la paciente (coxartrosis) y su correspondiente tratamiento (artroplastia de cadera); el segundo, derivado de la complicación quirúrgica sufrida (lesión neurológica). Por lo que respecta a la fijación del periodo de curación correspondiente a este segundo proceso o previsión, señala 9 días de hospitalización, 171 días impeditivos y 30 no impeditivos. La perito de la otra parte demandada, Dra. María Rosario , señala una estabilización al año, siendo todo el periodo impeditivo. La opinión del primer perito se muestra como más explicada y obtenida a través de un mayor esfuerzo de especificación del caso presente en relación con criterios estadísticos o de normalidad, en cambio Doña. María Rosario se limita a señalar sin más como a bulto, el periodo de un año. Como en todas las demás cuestiones, el parecer del primero debe ser el mejor valorado.
Aplicando el mismo baremo que la sentencia, sobre lo que no hay controversia, procede señalar 9.372 '39 euros, a razón de 58'19 los hospitalarios, 47'28 los impeditivos y 25'46 los no impeditivos.
- En cuanto a los intereses del art. 20 LCS , procede la desestimación de los motivos articulados por las demandadas apelantes. La jurisprudencia viene considerando que existe causa justificada a los efectos del art. 20.8 , lo que implica que no deban imponerse los intereses penalizadores, cuando la discrepancia o discusión versa sobre cuestiones tales como la cobertura del seguro o la existencia del siniestro pero que la mera falta de liquidez de la deuda no constituye sin más una causa de justificación de la falta de pago (STS 13 y 18 de mayo de 2009 ). La de 4 de junio el mismo año declara que "la mora de la aseguradora sólo desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto que dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir sin más que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción." La jurisprudencia viene considerando que hay que atender a las concretas circunstancias del caso y una de ellas es, según la STS de 12/6/2009 , que las compañías fueran sin duda conocedoras de la virtualidad del siniestro.
Pues bien, en el caso presente las demandadas conocían la existencia del siniestro, en forma de acto quirúrgico que había dado un resultado negativo y perjudicial. La parte apelante constituida por el Hospital y su aseguradora que alega en su escrito de impugnación que no se tuvo conocimiento del siniestro acaecido en octubre de 2003 sino en marzo de 2005, en realidad ya recibió una comunicación en el mismo mes de octubre de 2003 (doc. 5 de la demanda) donde se pone en su conocimiento la existencia de las complicaciones surgidas, se les pide una entrevista y se anuncian acciones judiciales, en su caso. Conocido esto por el Hospital hay que suponer con toda fundamento que lo haría extensivo a la Dra. que había realizado la intervención y, aunque se haya discutido en el proceso la responsabilidad y se haya negado en la sentencia la basada en mala praxis, lo cierto es que no era difícil colegir la falta de cumplimiento en lo tocante a la información y consentimiento, como ha quedado meridianamente claro en las sentencias. Es decir, que se conocía el siniestro, no había dudas sobre la cobertura de las pólizas y se podía tener también conocimiento razonable sobre la eventualidad de responsabilidad fundada en alguno de los motivos esgrimidos por la perjudicada. La cuestión queda, pues, reducida a un problema de determinación de la indemnización, lo que, a tenor de la doctrina a que se ha hecho referencia, no puede justificar la falta del pago, al menos de la cantidad que se considere adecuada, cosa que se ha omitido por completo por las demandadas, ni, por consiguiente, la ausencia del devengo de los intereses penalizadores.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de la actora deben imponérsele las costas correspondientes. Al estimarse parcialmente el recurso de las demandadas, no se hará pronunciamiento sobre costas.
En cuanto a las de primera instancia, se mantendrá la no imposición, sin que varíe la situación por el hecho de la absolución del Dr. Obdulio . La defensa y representación ha sido conjunta con la Dra. Inocencia que ha sido condenada, y en estos casos el paciente es normal que tenga dudas sobre la forma de haberse producido los hechos y sobre la incidencia de la actuación y eventual responsabilidad de los intervinientes en el acto quirúrgico, dudas que se solventan a través del proceso.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la actora Dª Erica y se estiman parcialmente el planteado por Zurich Compañía Española de Seguros y Reaseguros S.A. y los Doctores Dª Inocencia y D. Obdulio y la impugnación formulada por Hospital General de Catalunya, propiedad de Catalana de Diagnóstic, en la actualidad Capio Sanidad S.L. Y Mapfre Empresas S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Rubí, de fecha 21 de abril de 2008 , la cual se revoca en el sentido de absolver al SR. Obdulio y de fijar en la cantidad de 19.599'85 euros el importe de la condena, dejando subsistentes los pronunciamientos sobre intereses y costas. En cuanto a las de esta alzada, se imponen a la actora las de su recurso y no se hace condena en cuanto a la del recurso e impugnación de las demandadas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 16 de diciembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
