Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 597/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 368/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 597/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100752
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:753
Núm. Roj: SAP SA 753/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00597/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0008436
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001380 /2016
Recurrente: Leonor
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado: MARIA BODEGO SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Raúl
Procurador: , DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado: , PEDRO JAVIER SANCHEZ DE LA PARRA PEREZ
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 597/17
ILMO SR PRESIDENTE
Dª MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a Veintinueve de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso
Nº 1380 /2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 368/2.017 ; han sido
partes en este recurso: como demandante apelado DON Raúl , representado por el Procurador D. Diego
Sánchez de la Parra y Septién, bajo la dirección Letrada de D. Pedro Javier Sánchez de la Parra ; como
demandada apelante DOÑA Leonor , representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la
dirección de la Letrada Doña María Bodego Sánchez; siendo parte el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
1º.- El día 30 de marzo de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: '.Que estimando la demanda de divorcio presentada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién en nombre y representación de D. Raúl contra Dª. Leonor y estimando parcialmente la demanda de procedimiento acumulada de divorcio nº 1454/16 formulada el Procurador D. Ángel Martín Santiago en nombre y representación de Dª. Leonor contra D. Raúl y con intervención del Ministerio Fiscal debo decretar y decreto el divorcio de los litigantes con todos los efectos legales acordando como medidas que han de regir las siguientes: a) Los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. b) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.c) Se fija un sistema de custodia compartida por semanas de Anibal y Domingo con alternancia los lunes con la entrada del menor en el colegio; el progenitor al que no corresponda dicha semana podrá pasar con su hijo una tarde entre semana el miércoles, desde la hora de salida del colegio a las 20 horas. El menor será recogido y reintegrado en el domicilio materno. Cada progenitor pasará con el menor la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y en verano Julio y Agosto por quincenas alternativas, eligiendo en caso de discrepancia la madre los años pares y el padre los impares. d) Se atribuye al padre el uso y disfrute de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 de DIRECCION001 (Salamanca) y su ajuar durante dos años desde la fecha de firmeza de la sentencia de divorcio. Los gastos de uso ordinario de la vivienda serán a cargo del usuario y los extraordinarios o derivados de la propiedad, así como la renta del alquiler de la vivienda por el otro cónyuge, al 50% por ambos cónyuges. e) Cada progenitor abonará los alimentos ordinarios del hijo que se devenguen durante el periodo que esté en su compañía; y en cuanto a los gastos extraordinarios o de devengo superior que no estén cubiertos por el sistema público de sanidad o salud al 50% ambos progenitores; estando incluidos los necesarios o los innecesarios con acuerdo de los progenitores.
f) queda disuelta la sociedad ganancial No ha lugar a imponer costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en los términos expresados en el suplico de su escrito.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Asimismo por el Ministerio Fiscal, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 8 de los de esta ciudad, con funciones de derecho de familia, se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 que estableció como Fallo:' Que estimando la demanda de divorcio presentada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién en nombre y representación de D. Raúl contra Dª. Leonor y estimando parcialmente la demanda de procedimiento acumulada de divorcio nº 1454/16 formulada el Procurador D. Ángel Martín Santiago en nombre y representación de Dª. Leonor contra D. Raúl y con intervención del Ministerio Fiscal debo decretar y decreto el divorcio de los litigantes con todos los efectos legales acordando como medidas que han de regir las siguientes: a) Los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. b) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.
c) Se fija un sistema de custodia compartida por semanas de Anibal y Domingo con alternancia los lunes con la entrada del menor en el colegio; el progenitor al que no corresponda dicha semana podrá pasar con su hijo una tarde entre semana el miércoles, desde la hora de salida del colegio a las 20 horas. El menor será recogido y reintegrado en el domicilio materno. Cada progenitor pasará con el menor la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y en verano Julio y Agosto por quincenas alternativas, eligiendo en caso de discrepancia la madre los años pares y el padre los impares.
d) Se atribuye al padre el uso y disfrute de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 de DIRECCION001 (Salamanca) y su ajuar durante dos años desde la fecha de firmeza de la sentencia de divorcio. Los gastos de uso ordinario de la vivienda serán a cargo del usuario y los extraordinarios o derivados de la propiedad, así como la renta del alquiler de la vivienda por el otro cónyuge, al 50% por ambos cónyuges. e) Cada progenitor abonará los alimentos ordinarios del hijo que se devenguen durante el periodo que esté en su compañía; y en cuanto a los gastos extraordinarios o de devengo superior que no estén cubiertos por el sistema público de sanidad o salud al 50% ambos progenitores; estando incluidos los necesarios o los innecesarios con acuerdo de los progenitores.
f) queda disuelta la sociedad ganancial No ha lugar a imponer costas.'
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alegó, en recurso de apelación, error en la valoración de la prueba y en normas del ordenamiento jurídico.
Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP de Madrid ( Sección 21) de 20 de enero de 2006 ) que, si bien es cierto que a valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 `RJ 1996/6720) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador ' a quo' y no a las partes ( Sentencia de 18 de mayo de 1990 RJ 1990 , 4 de mayo de 1993 - RJ 1993, 29 de octubre de 1996 - RJ 1996 y 7 de octubre de 1997 -RJ 1997-) El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia, y en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 RJ 1991 y 19-11-91 RJ 1991 y 4-2-93 RJ 1993). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquellas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo a imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP de Granada ( Sección 5) de 8 de mayo de 2009 ).
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).
TERCERO.- La parte recurrente muestra una oposición frontal al sistema de guarda y custodia establecido afirmando que aunque llegaron a un pacto inicial al principio, era de carácter personal.
Sin embargo, la recurrente no puede obviar la insistente jurisprudencia del Tribunal Supremo ante este sistema.
Y así, STS de 3 de mayo de 2016 , STS 27 de junio de 2016 y STS 30 de mayo de 2016 , expresan con absoluta claridad y rotundidad, la bondad de la custodia compartida.
Que además debe ser el normal y no excepcional, como se indica en STS 16-febrero- de 2015 , STS 27 de junio de 2016 . Y lógicamente, que partiendo de lo anterior, se ha de estar al interés del menor ( STS de 9 de marzo de 2016 , 27 de junio de 2016 y 3 de junio de 2016 ).
Aunque parece que la relación de los progenitores no es excesivamente fluida, las STS de 27 de junio de 2016 y 3 de junio de 2016 , señalan que no la evitan los desencuentros propios de las crisis que no afecten de modo relevante a los menores.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, la valoración realizada por el Sr. Juez a quo es absolutamente racional, ponderada y ajustada a los parámetros legales; sin que quepa excluirla porque en algún momento el padre tenga mayor época de trabajo (pues ya buscará la solución, como buen padre de familia, para la debida atención a sus hijos); De igual forma que, si positivo es que los niños estén con terceros en las actividades extraescolares, lógico, benigno y positivo es que mantengan vínculos afectivos con abuelos y tíos.
Señalar, por otra parte, que la sentencia a la que la parte recurrente invoca, de esta Audiencia Provincial, se refiere a un supuesto concreto, en el que nada tienen que ver aquellas circunstancias con las aquí concurrentes ( lo que se afirma teniendo en cuenta que la ponente en aquel asunto era la misma que hoy integra la Sala).
QUINTO.- Igual criterio de desestimación del recurso ha de tenerse respecto a la petición de un sistema de administración del negocio. Cuestión que ambos progenitores habrán de resolver entre ellos y en su caso valorar, al efectuar la correspondiente liquidación del régimen común de gananciales.
SEXTO.- Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad; si bien, dada la materia no procede hacer condena en las costas procesales de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Leonor contra la sentencia de 30 de marzo de 2.017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de Salamanca, en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso de los que dimana este Rollo, confirmándola en su integridad sin hacer condena en las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

