Sentencia Civil Nº 598/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 598/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 622/2011 de 18 de Diciembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 598/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100581


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Núm. 622/11

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO 1194/2009

Juzgado de Primera Instancia Número 1 de TERRASSA (ant. CI-1)

S E N T E N C I A Nº 598

Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 622/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2011 en el procedimiento nº 1194/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en el que es recurrente LINDE MATERIAL HANDLING IBÉRICA S.A.y apelado COMERCIAL BARNA SOFA S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el procurador Dª Carmen ROTLLANT TORRES en representación de LINDE MATERIAL HANDLING IBÉRICA S.A. frente a COMERCIAL BARNASOFA S.L. representada por el procurador D. Jaume IZQUIERDO COLOMER, y consecuentemente vengo en absolver a esta última de los pedimentos formulados contra la misma. Impongo las costas del presente a la actora'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso

Por la sociedad LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA SA (en adelante LINDE) se presentó demanda en reclamación de la cantidad de 79.739,01 euros frente a la demandada COMERCIAL BARNASOFA SL (en lo sucesivo BARNASOFA) por haber resuelto de forma unilateral los contratos de arrendamiento relativos a dos máquinas apiladoras y una carretilla retráctil antes de haber llegado al término pactado, reclamación que era contestada por la mercantil demandada alegando que la rescisión del contrato vino motivada por el previo incumplimiento de la demandante pues se había comprometido a impartir un curso formativo acerca del funcionamiento de las máquinas y no lo hizo, oponiéndose en todo caso al pago de las cuotas de renta reclamadas pues nunca pudo utilizar las máquinas, y a la indemnización de daños y perjuicios tanto por daño emergente -cuestionaba que pudiera repercutirle el coste de leasing con el que había financiado la compra de las maquinas- como por lucro cesante -no explicaba satisfactoriamente como se había calculado-

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada al considerar que la normativa de consumidores podía ser aplicada analógicamente a la demandada por cuanto actuaba en un ámbito que resultaba ajeno al de su actividad comercial, y había incumplido la garantía básica de todo consumidor de extender por escrito el pertinente contrato conforme a los artículos 60 y 62 LGDCU . Asimismo entendía que también había incumplido su obligación de dar explicaciones e instrucciones acerca del funcionamiento de las maquinas alquiladas y que por tanto no podía exigir ni las cuotas mensuales pactadas ni la abultada indemnización que por daños y perjuicios reclamaba

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para, en primer lugar y con fundamento en la infracción de las garantías procesales, (i) denunciar el vicio de motivación en que incurre la sentencia apelada al aplicar la normativa de consumidores cuando ninguna de la partes en litigio la invocó ni alegó tener la condición de consumidor. En segundo lugar, (ii) que en todo caso no puede ser de aplicación en autos la normativa de consumidores pues la parte demandada no puede considerarse que sea un consumidor. En tercer lugar, (iii) que existe contrato firmado entre las partes y que por su parte no faltó al cumplimiento de ninguna obligación pues nunca se comprometió a impartir curso formativo alguno y, en cuarto y último lugar, (iv) que la resolución de un contrato debe venir fundamentada siempre en el incumplimiento de obligaciones esenciales y no en el de las accesorias o no esenciales como ocurre con un curso de formación si es que se entendiera que venía obligada a prestarlo

SEGUNDO.- La infracción de garantías procesales

Con fundamento en el artículo 459 LECi, que permite en el recurso de apelación alegar la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia citando las normas que se consideren infringidas y alegando, en su caso, la indefensión sufrida, se denuncia por la demandante recurrente que la sentencia apelada motivara su fallo en la normativa de consumidores so pretexto de que había sido alegada por la parte demanda cuando la misma en ningún momento fue invocada por ninguna de las partes pues era incontrovertida la condición de no consumidor que tenía la demandada

El motivo alegado reconduce la cuestión al deber de congruencia señalado por el artículo 218 de la LECi -que, por cierto, olvidó la parte citar y, en definitiva, a los límites del aforismo clásico 'd a mihi factum dabo tibi ius' y el riesgo de indefensión que supone para las partes el cambio de argumentación jurídica cuando no han podido ser oídas al respecto.

Al respecto conviene recordar que el citado artículo establece que 'el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Y el deber de congruencia que en el mismo se establece viene siendo interpretado en el sentido de que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, de forma que el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones , concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que 'puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 96/2012 de 7 de mayo , con cita de otras)

Sin embargo, en el caso de autos, aun cuando sea cierto que la normativa de consumidores no fue planteada por ninguna parte y su invocación en sentencia resulta desafortunada, es lo cierto que no se aprecia ningún riesgo de indefensión para la parte por cuanto la referida normativa no fundamenta la resolución del litigio sino que solo se invoca como argumento ex abundatiapues la verdadera razón por la cual se desestima la demanda presentada es haber incumplido supuestamente la parte actora sus obligaciones, tal y como luego se verá con más detalle.

TERCERO.- La normativa de consumidores

En primer lugar, debe señalarse que la normativa aplicable ratione temporises la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuariose (vigente hasta el 1 de diciembre de 2007), pues el contrato de autos se firma el día 8 de octubre de 2007 (doc. 1) y según el artículo 1.2 de la referida ley solo son consumidores las personas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales,bienes, productos, servicios, actividades o funciones, señalando expresamente la norma que no tienen la consideración de consumidores 'quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros' de donde resulta claramente que, tal y como señala la parte recurrente, la sociedad demandada era imposible que pudiera ostentar la consideración de consumidor pues las máquinas las tomaba en alquiler para integrarlas en su actividad empresarial de comercialización de sofás, es decir, no era un contrato ajeno al objeto de su actividad. En consecuencia, y sin necesidad de mayores consideraciones al respecto, procede estimar el motivo de la recurrente por más que carezca de ninguna relevancia práctica pues ya se ha dicho que la invocación de esta normativa no determina el sentido del fallo en la sentencia apelada.

CUARTO.- El artículo 1.124 Cci

Los dos últimos motivos de impugnación alegados pueden examinarse conjuntamente pues inciden en el artículo 1124 Cc y configuran la esencia del presente recurso pues la sentencia apelada fundamenta la desestimación de la demanda presentada en que la demandante recurrente había faltado previamente a sus obligaciones, incumplimiento que, además de inexistente, se considera, en todo caso, no sustancial e insuficiente para justificar un incumplimiento resolutorio por esta última.

El artículo 1.124 del Cci considera implícita en los contratos bilaterales la facultad de resolverlos para cuando uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, es decir, protege al contratante cumplidor o dispuesto a cumplir frente al incumplidor pero es preciso para que pueda producirse tan grave consecuencia en la vida del contrato que dicho incumplimiento sea ' esencial', 'verdadero y propio', o que ' revista especial gravedad' ( STS 12 abril 2011 ) o incida en ' una obligación principal dentro de la economía del contrato' ( STS 14 marzo 2008 ), en línea con lo que también señala el artículo 8:103.c) de los Principios de Derecho Europeo de Contratos que lo considera esencial 'cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato', artículo este último que puede servir para integrar el artículo 1.124 del CCi en el momento actual ( STS de 18 de Octubre del 2011 )

Pues bien, así las cosas el motivo debe prosperar por cuanto no solo porque no consta acreditado el incumplimiento que la sentencia apelada reprocha a la demandante recurrente sino también porque, aun para el caso de entender que lo hubiera, el mismo no tendría entidad suficiente para fundamentar un incumplimiento resolutorio

En efecto, según la parte demandada la recurrente LINDE incluía con el alquiler de las máquinas un curso de formación para el personal de su almacén a fin de que pudieran manejar correctamente las carretillas. Sin embargo, la obligación para dicha empresa de prestar dicho curso formativo no está documentada (no se formalizó contrato y la hoja de pedido que cumple sus veces nada establece al respecto) y las testificales al efecto practicadas en juicio tampoco resultan concluyentes pues aunque el testigo Sr. Jose Carlos señalaba que se dieron unas sencillas explicaciones técnicas de como funcionaban las máquinas, y el testigo Sr. Carlos Jesús que nunca se les prestó una formación completa privándoles de poder utilizar dichas máquinas, es lo cierto que no resuelven la cuestión principal consistente en saber a qué se había comprometido la casa LINDE cuando alquiló la maquinaria.

La demandada apelada señalaba en su escrito de contestación a la demanda que la propia página web de LINDE publicita estos cursos pero en la impresión de pantalla acompañada (doc. 2, a fol. 129) no se advierte que sean gratuitos. Es más, la impartición de estos cursos parece formar parte de la actividad negocial de la actora y responde a exigencias normativas sobre seguridad e higiene en el trabajo -concretamente de prevención de riesgos laborales- pues a las personas que manejan dichas máquinas se les exige que tengan el preceptivo 'carnet oficial de carretillero'. Y, ciertamente, no parece lógico que la obtención de dicho curso por los empleados de BARNASOFA deba ser sufragado por la proveedora de las máquinas si expresamente así no se pacta.

Pero si alguna duda pudiera haber al respecto, baste pensar que las máquinas apiladoras se entregaron el día 18 de abril de 2008 y la carretilla retráctil (toro) en el mes de mayo y que no es hasta el 4 de septiembre de 2008, es decir, hasta bien pasados tres meses, que la demandada no insta la resolución del contrato por razón de no haber impartido la formación necesaria a sus empleados (doc. 5 demanda) sin que conste que durante todo ese tiempo cursara requerimiento formal a LINDE para que diera cumplimiento a su supuesta obligación formativa, resultando contrario a las más elementales reglas de la lógica que unas máquinas contratadas permanezcan tres meses en poder de la demandada sin darles uso alguno. La demandada explica en su comunicado resolutorio que hicieron 'constantes llamadas' a la actora reclamando dichos cursos formativos pero de estas llamadas ninguna constancia cierta y fehaciente existe, por lo que no pueden reputarse probadas, sin que tampoco pueda ignorarse la circunstancia de que cuando por la demandada se insta la resolución del contrato se encontraba adeudando ya varias mensualidades de renta.

Finalmente, y aun para la negada hipótesis de que LINDE se hubiera comprometido a impartir un curso de formación, no parece que el incumplimiento de dicha obligación fuera esencial o de grave entidad para la economía del contrato y, consecuentemente, no podía justificar la resolución del mismo conforme la doctrina antes expuesta a no ser que hubiera reclamado formalmente su cumplimiento y que la contumaz y obstinada negativa de aquélla no le hubiera dejado más salida que la resolución del contrato lo que, como ya antes se dijo, no hay prueba alguna en autos.

QUINTO.- Las cantidades reclamadas

La cantidad de 79.739,01 euros que por LINDE se reclama responde básicamente a dos conceptos. De un lado se encuentra la cantidad de 7.355,63 euros por cuotas arrendaticias del periodo comprendido entre la entrega de las máquinas y la retirada de las mismas, que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2008, a los pocos días pues de recibir la comunicación resolutoria de BARNASOFA antes comentada. Y de otro la cantidad de 72.383,38 euros correspondientes a los daños y perjuicios sufridos con la resolución anticipada del contrato, de los cuales 56.386,47 euros son por daños emergentes y 15.996,91 euros por lucro cesante.

Ciertamente las cuotas por el arrendamiento de las máquinas devengadas durante la vigencia del contrato o correspondientes al tiempo en que aquéllas se encontraron en poder de la demandada no presentan mayores problemas pues era la contraprestación pactada por la utilización de las máquinas y venía obligada a su pago por contrato y faltó a su cumplimiento.

Mayores problemas presenta la indemnización por daños y perjuicios que también se reclama por la demandante. No se pone en duda el derecho de la demandante recurrente a ser resarcida de todos los daños y perjuicios sufridos pero parece olvidar que los mismos deben constar perfectamente acreditados, resultando ocioso recordar que pesa sobre quien los alega la carga de su prueba conforme a las reglas del artículo 217 de la LECi.

a) Daño Emergente

El 'daño emergente' que se pretende resultaría de haber financiado mediante leasing la compra de las máquinas que arrendó a BARNASOFA y que, tras la resolución del contrato, ha tenido que continuar pagando las cuotas de las pólizas suscritas con el BBVA. Sin embargo, dicho planteamiento no puede compartirse. La forma en que LINDE se procura las máquinas que cede en arrendamiento a un tercero, resulta absolutamente ajeno al contrato que celebra con este último, por lo que no es lícito que pueda traspasarle los riesgos de su propia actividad empresarial y muchos menos los costes que soporta.

b) Lucro Cesante

Antes de entrar en el examen de la concreta cantidad reclamada, conviene recordar que el Tribunal Supremo tiene reiterado hasta la saciedad que el lucro cesante, al igual que el daño emergente, debe ser probado y que la mayor dificultad que presenta su prueba deriva de que tan solo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así, pero no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, de ahí que venga destacando la prudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo a la hora de su apreciación, señalando expresamente la STS de 14 julio 2003 que el quantumde dicha indemnización debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad) fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto, según reclama la jurisprudencia, debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, pero existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS 31 mayo 2007 y 18 septiembre 2007 entre otras)

Pues bien, con estos antecedentes resulta evidente que la pretensión de lucro cesante que plantea la demandante recurrente no puede prosperar pues la cantidad de 15.996,91 euros que reclama se desconoce de donde sale pues, como denuncia la demandada apelada, en ninguno de sus escritos, ni el de demanda primero ni el de apelación después, explica los cálculos realizados para fijar su importe. Parece que la referida cifra guarda relación con las cuotas correspondientes al periodo de tiempo que quedó por cumplir por causa de la resolución anticipada del contrato, pero ello resulta absolutamente insuficiente para que pueda prosperar su reclamación pues, hay que insistir, deben acreditarse los beneficios ciertos y concretos que se han dejado de percibir, y no hipotéticas ganancias, máxime cuando no se facilita la más mínima explicación de cómo se obtienen éstas ni se acredita que las máquinas tuvieran unas características técnicas tan especiales que hacían, como dice en su demanda, 'enormemente complicado darle un correcto uso patrimonial', es decir, volver a alquilarlas o venderlas a un tercero.

SEXTO.- Costas

En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, Al mediar una estimación parcial de la demanda y no haber méritos para imponerlas a ninguna de ellas por causa haber litigado con temeridad (art. 394.1 LECi). Y en cuanto a las de esta alzada, tampoco procede su imposición a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente el recurso presentado (art. 398.2 LECi)

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA SA, esta Sala acuerda:

1º) Revocar la sentencia de 28 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Terrassa y en su lugar, con estimación parcial de la demanda presentada, condenar a COMERCIAL BARNA SOFA SL al pago de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (7.355,63 €) con más sus intereses legales y sin especial pronunciamiento acerca de las costas causadas

2º) No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes

3º) Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 466 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi) y que deberá presentarse ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.