Sentencia CIVIL Nº 598/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 598/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 893/2018 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 598/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100580

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:838

Núm. Roj: SAP J 838/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 598
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a diez de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 288 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La
Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 893 del año 2018, a instancia de D. Alejandro , representado
en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y defendido por el Letrado D. Eduardo
Jesús Carmona Sánchez; contra UNICORP VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada en la instancia y en
esta alzada por la Procuradora Dª María del Rocío Carazo Carazo y defendida por el Letrado D. Javier Carazo
Carazo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de La Carolina, con fecha 5 de Febrero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Crespo, en nombre y representación de Alejandro contra la UNICORP VIDA, absolviéndola de todos los pedimentos de la demanda.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Alejandro , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Unicorp Vida, Compañía de seguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la demanda presentada por la representación procesal de D. Alejandro , en reclamación de cantidad en virtud de póliza de seguro concertada con Unicorp Vida, vinculado a la amortización de préstamo, que se acompaña a la demanda, al estimar la falta de legitimación activa opuesta por la demandada, se alza en apelación la parte actora, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 7 de la L. C. S., artículo 10 de la L. E. Civil y artículo 24 de la Constitución Española.

Centrado así la cuestión objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir de que la legitimación es una de las denominadas condiciones materiales de la acción, entendida en sentido concreto, es decir, como derecho subjetivo público de naturaleza procesal a obtener un pronunciamiento de fondo favorable, de tal manera que se reconozca la protección jurídica específicamente interesada en la demanda, y por ello, desde esta perspectiva, la legitimación se determina e individualiza como una particular relación entre los sujetos en relación a los cuales se entabla el litigio y el objeto jurídico-material del proceso, y, en consecuencia, para que el juez se encuentre vinculado a efectuar precisamente el pronunciamiento de fondo que conceda la protección de contenido determinado que se haya solicitado, es preciso afirmar, no solo la existencia en sí misma, sino también la pertenencia del derecho pretendido en la demanda.

Precisamente en cuanto a la legitimación se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, sentencia 260/2012, de 30 de Abril entre otras, la calificó como presupuesto procesal, al señalar que 'la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión, si se abstrae de la consideración del sujeto actuante, la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima'. En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por el artículo 10 de la L. E. Civil, ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la Ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.

Sentado lo anterior, el artículo 7 de la L. C. S., dispone que 'el tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En el caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia.

El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden. Si el tomador del seguro y el asegurado, son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquéllos que por su naturaleza deberán ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que corresponderán al tomador del seguro. Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'.

De acuerdo con este artículo, reiterada jurisprudencia, señala que teniendo en cuenta que la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el citado artículo 7 de la L. C. S. en relación el artículo 1257 del Código Civil, no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona.

Por tanto el tomador del seguro, pueden ejercitar los derechos derivados del mismo siempre que interesa ese derecho para el asegurado o el beneficiario, si esto fuera lo pactado.

En el presente caso, en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, el contrato de seguro suscrito con la entidad aseguradora demandada en fecha 25 de Febrero de 2009, fue concertado en beneficio de tercero, Unicaja, y es esta entidad la que ostenta la legitimación que se arroga la parte actora, cabría la posibilidad de reconocer la legitimación del apelante si hubiera reclamado en interés de dicho tercero, supuesto en el que por parte de la doctrina de las Audiencias Provinciales, se viene reconociendo lo que se denomina legitimación indirecta por la condición en última instancia de perjudicado, pero en el caso que nos ocupa el suplico de la demanda es taxativo pues se solicita se condene a la demandada a pagar al actor.

Como indican las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial de 12 de Abril de 2011, de 8 de Junio de 2016 y de 3 de Mayo de 2017 entre otras, el beneficiario es la persona a cuyo favor se hace el seguro y la que, en su día deberá percibir del asegurador el capital o renta asegurados. La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Desde el punto de vista jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2003, al interpretar el artículo 88 de la L. C. S., indica que este precepto establece imperativamente que la prestación del asegurador deberá ser entregada al designado beneficiario, que dispone a su favor un derecho propio y autónomo frente al asegurador, crédito del beneficiario que es prevalente y excluyente respecto al tomador o en su caso, los herederos legítimos del tomador.

El contrato del seguro en beneficio de un tercero distinto del contratante y, más en particular, el seguro sobre la salud para el caso de incapacidad, de que en este proceso se trata, viene a ser una modalidad del 'contrato a favor de tercero', como lo evidencia el hecho de la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto este constituye un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor, y por tanto se trata para el beneficiario de una adquisición originaria y no derivativa del derecho del estipulante.

De esa autonomía se deduce también la inmunidad del crédito del beneficiario frente a las acciones de los acreedores y legitimarios de aquél.

En definitiva, y a la vista de la doctrina expuesta y aún cuando el actor esté designado como beneficiario respecto a la diferencia de saldo positivo del saldo deudor del préstamo, pues la beneficiaria principal es la entidad bancaria prestamista, lo que aquí está reclamando el actor, no es esa diferencia de saldo positivo sino que se le entregue a él el importe del préstamo, cuando éste solo puede serle entregado a Unicaja, y ni siquiera puede reconocérsele legitimación indirecta, pues no reclama en beneficio de esta entidad bancaria, debiendo de tenerse en cuenta, que no subsanó el error cometido ni tampoco acreditó cuál era la cantidad del préstamo pendiente de cancelar, ni tampoco consta de forma fehaciente la negativa de la entidad bancaria a reclamar en su condición de beneficiario, y si bien la sentencia dictada por el recurrente, 222/2017 de 5 de Abril del Tribunal Supremo, indica la doctrina de admitir en este tipo de seguros vinculados la legitimación, activa del prestatario asegurado, tomador o no, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, ello es en caso de inactividad de ésta y cuando no haya ninguna base razonable para entender que fuera esa verdaderamente su intención y que con ello pretendiera soslayar los derechos de la entidad prestamista.

Sí coincide, en consecuencia, con el juzgador de instancia en que el actor carece de legitimación activa, y por tanto procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 5 de Febrero de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 288 del año 2017, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante y, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0893 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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