Última revisión
16/12/2009
Sentencia Civil Nº 599/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 602/2009 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 599/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100387
Núm. Ecli: ES:AP CA:2009:1587
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 599/2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 602/09
Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro
Jerez de la Frontera
Procedimiento nº 1595/08
En Cádiz, a dieciséis de diciembre de 2009.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de modificación de medidas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Roman , siendo parte recurrida DOÑA Julia .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2009 cuya parte dispositiva dice:
"Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Roman , representado por el Procurador D. JOSE Mª. PALOMINO RODRÍGUEZ, contra Dª. Julia , debo modificar y modifico las medidas paternofiliales definitivas dictadas en sentencia de 3 de junio de 1994 , entre ambas partes, dejando sin efecto la obligación del padre de abonar pensión alguna a la madre a favor de la hija común Dª. Tamara y en consecuencia debe reducirse en la mitad la cuantía de la pensión que tiene la obligación de seguir abonando a favor de la otra hija común, que se fija en 227 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC y pagaderos en igual forma que hasta la fecha. Deben mantenerse el resto de las medidas acordadas en dicha sentencia de fecha 3 de junio de 1994 ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Roman y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
UNICO.- Son dos las cuestiones que polarizan el recurso de DON Roman , la primera relativa a la pensión de alimentos con destino a su hija María Cristina, nacida el 29 de marzo de 1990, al insistir el padre en su cancelación o -cuando menos- su significativo recorte económico. La segunda relativa al uso de la vivienda que el Sr. Roman ha venido manteniendo a disposición de Doña Julia , y ocupaba el grupo familiar, ahora ya circunscrito a Doña Julia y su hija María Cristina, aspirando Don Roman -dueño del inmueble- a la extinción del derecho de uso conferido, y su recuperación posesoria, inmediata o a lo sumo al cabo de un año.
Así fijado el ámbito de conocimiento propio del recurso, entendemos que debe, siquiera en parte, prosperar manteniendo a favor de la hija habida en común con la Sra. Julia , María Cristina, la pensión individualizada por el juzgado, bien que con carácter temporal, con una duración de dos años, a la que se sujetará también el disfrute de la vivienda, quedando desde esa fecha libre, expedita y a disposición de su propietario.
Y es que como la propia sentencia reconoce e ilustra la hoja histórico-laboral aportada, la hija de los litigantes María Cristina no obstante su edad, viene desempeñando trabajos esporádicos por cuenta ajena desde octubre de 2007, y en septiembre de 2008 obtiene un "contrato de trabajo para la formación" con la empresa Caprodur, S.L. que ha permanecido vigente a lo largo de la litis; ahora bien, esas primeras incursiones en el mundo laboral, con el colofón del contrato formativo de que se ha dejado constancia, indican sin duda una personalidad trabajadora e inquieta, que labra su porvenir e independencia, más no consiguen definir acabadamente una situación de autonomía actual que justifique la pretendida cancelación de la ayuda paterna, que -entendemos- ha de mantenerse prudente y tuitivamente por tiempo de dos años, que permitirán a Cristina consolidar su experiencia y formación con el respaldo económico que su juventud reclama.
Del mismo modo, asociada la atribución de la vivienda y su puesta a disposición de la progenitora para habitarla con sus hijas, a la prestación de alimentos fijada a cargo del padre Sr. Roman y permanencia en ella del grupo familiar para satisfacción de sus necesidades de morada, constatada la autonomía de la primogénita Tamara , con extinción de la pensión paterna que la sentencia declara, y programada a dos años la cancelación de la correspondiente a Cristina, en coincidencia con ello habrá de quedar libre, expedita y a disposición de su titular la vivienda en cuestión, ya cumplido su destino, con lo que, entendemos, se ofrece justa y matizada respuesta al caso concreto, ponderando las necesidades e intereses en juego, todo ello con parcial revocación del fallo en los particulares dichos y sin efectuar especial pronunciamiento en costas, como se expresará en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Roman contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro los de Jerez de la Frontera, de fecha 20 de abril de 2009 , debemos revocar y revocamos dicho pronunciamiento en el sentido de limitar el ámbito temporal de vigencia de la pensión señalada a María Cristina a dos años, contados desde la fecha de la presente resolución; y ordenamos en iguales términos la expiración del uso de la vivienda sita en la calle Viticultor Bloque 20, primero derecha de Jerez que ha venido disfrutando el grupo familiar encabezado por DOÑA Julia , y habrá de quedar a disposición de su dueño una vez transcurrido el plazo de dos años desde esta sentencia. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
