Última revisión
13/01/2006
Sentencia Civil Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 382/2005 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100029
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:95
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 6/06
PRESIDENTE ILMO. SR.
ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ
ILTMO. SR. D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 382/2005
JUICIO VERBAL Nº 260/2005
En la Ciudad de CORDOBA a trece de enero de dos mil seis.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 260/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA entre el demandante Simón representado por el Procurador Sr OLGA CORDOBA RIDER y defendido por el Letrado Sr. CAÑETE QUESADA, AGUSTIN, y el demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador Sr. INMACULADA MIGUEL VARGAS y defendido por el Letrado Sr. CASAÑO SÁNCHEZ, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Córdoba Rider, en nombre y representación de D. Simón , a la pretensión deducida en juicio cambiario instado contra el mismo por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas, en nombre y representación del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", debo declarar la validez y eficacia del título cambiario origen de este procedimiento. Sin hacer expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Simón que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por más que se empeñe en esta alzada el recurrente don Simón , la cuestión quedó reducida por mor de la satisfacción extraprocesal de la deuda reclamada por la actora BANCO BILBAO ARGENTARIA, S.A. a términos estrictamente jurídicos, es decir, a aquéllos que giran en torno a la validez o exigibilidad del pagaré que sirvió de base a la demanda de juicio cambiario de autos, cuando dicho título fue librado con la casilla de su cuantía en blanco, más concretamente el tema decidendi se circunscribe a la consideración de la validez o no de un pagaré en blanco cuando éste, como ocurre en la litis, se emitió como anexo a un contrato de préstamo, validez que es negada en la demanda de oposición planteada al juicio cambiario por citado recurrente.
Y decimos que, pese a dicho empeño -sustentado desde luego en base a una respetable interpretación de la vacilante ,jurisprudencia menor" existente al respecto y al amparo de un meritorio y magnífico trabajo doctrinal realizado por el propio letrado de la recurrente, como así con buen criterio lo calificó el juzgador de instancia, presentado exclusivamente como único ariete argumental para desmontar la tesis de la actora y ahora de la sentencia-, la cuestión a dilucidar es únicamente jurídica y no fáctica. Entre otras cosas porque el propio recurrente así lo dio implícitamente a entender al desechar del debate procesal la cuestión referente a la existencia o no de la deuda, pues salvo una alegación a efectos meramente formales negando su realidad en los hechos que sirvieron de base a la demanda de oposición al juicio cambiario (,es por ello que aunque a efectos formales se niegue la cantidad que se dice debida por el banco..." -se afirma), nada arguye con claridad en orden a esta cuestión fáctica en el escrito de interposición del recurso en su día planteado -y estimado por esta misma Sala- contra el auto de fecha de 22 de marzo pasado dictado por el juzgado dando por terminado el proceso por satisfacción extraprocesal del actor. Nada, en efecto, dijo al respecto, más allá de interesar en él la nulidad de las actuaciones para que se le diese traslado del escrito en el que la actora pedía el archivo de los autos al objeto de negarse u oponerse al mismo si no se producía la condena en costas.
Sin embargo, por encima de aquella formal alegación frente a la de la actora aduciendo haberse cobrado de los otros codeudores solidarios, ninguna articulación probatoria ha intentado la apelante sobre este particular, por lo que en nada puede tildarse de incongruente a la sentencia combatida por esta razón. Obsérvese, además, que frente al auto dictado por el juzgado en 13 de septiembre pasado , derivado de la estimación por parte de la Sala del susodicho recurso de apelación -aun cuando éste no era recurrible- ninguna objeción formuló el ahora apelante ante lo que se decía en el fundamento jurídico primero del mismo: ,...en este caso la oposición no se basa en el pago o impago de la deuda, sino en la validez intrínseca del título cambiario en que se fundamenta la reclamación, por lo que, al margen de los pagos que hayan podido efectuarse, existe una cuestión jurídica controvertida, referida a la propia existencia del título cambiario, que ha de ser resuelta. Por lo que procede la continuación del procediendo". Así las cosas, aparte de un testimonio del convenio regulador y de la sentencia de separación del recurrente respecto de la codeudora Sra. Marí Jose , el estudio jurídico sobre la cuestión de derecho discutida es lo que únicamente se aporta como medio probatorio.
En consecuencia, por lo antes expuesto, procede desestimar este primer motivo de impugnación consignado en el recurso.
SEGUNDO.- Entrar en el análisis del resto de motivos que se esgrimen en el escrito de apelación, es penetrar en el tema nuclear de la discutida validez de los pagarés en blanco. El juez de instancia ofrece, al respecto, cumplida respuesta al hilo de los reparos de validez que aduce frente a esta práctica bancaria el apelante, que, por supuesto, entiende vulnerados por la vía del artículo 67.2ª, los artículos 94 y ss. de la Ley Cambiaria y del Cheque , por no haberse hecho constar en el pagaré de autos la correspondiente cuantía determinada a la cual debía ir dirigida la declaración cambiaria, al entender que la remisión normativa que hace el artículo 96, que trata del pagaré, al artículo 12, en cuanto a la letra de cambio en blanco, no salva la mentada omisión, así como vulnerados, igualmente, los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 6.4 y 7.2 del Código Civil , y, finalmente, el artículo 10 de la Ley de Defensa de Consumidores y usuarios , por lo que de abuso de derecho y fraude (cláusulas abusivas) acarrea este tipo de practicas bancarias de adicionar al contrato bancario de préstamo la emisión y firma de un pagaré en blanco sin expresión de cuantía como garantía de cumplimiento del contrato.
Es consciente esta Sala de que mediante su sentencia de 15 de febrero de 2001 implícitamente se adscribió, y claramente tomó partido, a la línea sustentada por el sector de Audiencias Provinciales que mantienen el criterio la nulidad de esas cláusulas por considerar ciertamente abusiva la expresada práctica bancaria, en discrepancia, igualmente, con resoluciones dictadas por otras Secciones de esta Audiencia. Pero ello, atendidas las razones de pura virtualidad práctica y eclecticismo expuestas por la sentencia sometida ahora a nuestra consideración, que trata de armonizar y conjugar las dos tesis en conflicto respecto de la validez o invalidez del pagaré en blanco para la reclamación de una póliza bancaria no intervenida por fedatario público, no nos va a impedir, al hilo de la postura armónica que se sostiene y de una reconsideración de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1992 , dictada en trance de una interpretación del artículo 1435 de la vieja Ley Procesal de 188 , matizar y, si acaso, dar un giro a nuestra posición precedente. Y es que nos parecen ciertamente atendibles las razones que ofrece el iudex a quo en punto a considerar la validez del pagaré con la cifra o cuantía en blanco cuando éste venga adicionado a una póliza de simple préstamo, y ello siempre que el pagaré aparezca extendido a nombre de la entidad prestamista y con la cláusula ,no a la orden", para evitar así que como consecuencia del endoso aquél llegue a poder de tercera persona que no pueda esgrimir motivo alguno de oposición contra la entidad bancaria que concedió el préstamo. Y es que cuando con una simple y sencilla operación aritmética sea posible cuantificar el importe de la deuda no cabe hablar de indefensión para el prestatario, simplicidad como, por otra parte, parece inferirse de la propia naturaleza real del contrato de préstamo, que se perfecciona con la entrega de la cosa, lo que supone que como contrapartida surja en el prestatario la obligación de devolver la misma cosa, sin que nada obste que esa inicial liquidez haya de concretarse con esa simple operación aritmética realizada con el importe de las amortizaciones insatisfechas, las satisfechas, el monto total del capital, el plazo y el tipo de interés.
Dicho de otro modo, y siguiendo la indicada sentencia del Tribunal Constitucional, a la que puede adicionarse, por mantener su línea, la del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1995 , la validez de un cheque expedido en los términos indicados es sostenible en la medida en que el pacto entre las partes para que la entidad bancaria pueda completar el pagaré en blanco opere como un pacto liquidatorio que no releva a la acreedora de su deber de acreditar -desde las normas del onus probandi- el importe exacto de la cantidad reclamada, como hecho constitutivo de su pretensión -al ejecutarse el pagaré en blanco y no el préstamo en sí-, así como que el efecto cambiario se ha rellenado o completado conforme a lo dispuesto previamente entre las partes, en el caso de que tales extremos sean negados por el prestatario o firmante del pagaré. Con tales presupuestos resulta menos sostenible el carácter abusivo de este instrumento mercantil y causalmente de la cláusula contractual que lo faculta.
Cosa distinta es que nos hallemos ante la ejecución de un pagaré en blanco como medio de ejecución de una póliza de crédito o de descuento, supuestos en que la fijeza de la deuda pasa por una previa y absoluta iliquidez y no es posible obviar la intervención de fedatario público en el proceso de su liquidación.
TERCERO.- Siendo el de autos, en consecuencia un pagaré expedido no a la orden, y nacido según cláusula adicional a una póliza de préstamo, que además no produce perjuicio al recurrente como consumidor, en la medida en que, antes de la presentación al cobro del pagaré, el banco procedió a la liquidación de la póliza de préstamo y a la liquidación del saldo deudor, se está en el caso de acoger la tesis sustentada por el juzgado de instancia y, por ende, de desestimar el recurso y confirmar la sentencia, sin que tampoco haya lugar a hacer expresa imposición de costas en esta alzada por mor de lo complicado de la cuestión debatida y de lo defendible de las posiciones mantenidas en la presente litis.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Simón contra la sentencia que en 17 de octubre de 2005 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (de lo Mercantil) de Córdoba en autos de Juicio Verbal nº 260/05 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

