Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 6/2006 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 468/2005 de 09 de enero del 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: AP Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 34120370012006100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00006/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2005 0101525
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2005
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000201 /2005
RECURRENTE : Simón
Procurador/a :
Letrado/a : RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA
RECURRIDO/A : Bernardo
Procurador/a :
Letrado/a :
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 6/06
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
DON IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
Palencia, a nueve de enero de dos mil seis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los
Autos de INCIDENTES 0000201 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES , a los que ha correspondido el Rollo 0000468 /2005, en los que
aparece como parte apelante D. Simón, y asistido por el Letrado D.
RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA, y como apelado D. Bernardo, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:
Desestimo la impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario Judicial formulada por el Procurador Sr. Merino Boto en cuanto a los honorarios del Procurador Sr. Jose Ramón y confirmo íntegramente la misma.
Sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandante el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos antes esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Dicta Sentencia el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes en fecha 13 de junio de 2005 , por la cual desestimó la impugnación de Tasación de Costas practicada por la Sra. Secretaria Judicial de dicho Juzgado, impugnación formulada por el Procurador Sr. Merino Boto en cuanto a los honorarios del Procurador Don. Jose Ramón; y contra la misma se alza la representación de la parte impugnante, en concreto de D. Simón, que entiende que los honorarios Don. Jose Ramón son indebidos puesto que se han FIJAdo los honorarios de dicho Sr. Procurador tomando en consideración la cuantía del procedimiento, y no las normas del arancel de Procuradores, que para supuesto de procesos sobre arrendamientos sujetos a la legislación especial de arrendamientos rústicos, determina en el apartado e) del artículo 2º (Real Decreto 1373/03 de 7 de noviembre ), que los honorarios de los señores Procuradores se calcularán tomando en cuenta el importe de renta anual multiplicado por tres.
Esta tesis ya se mantuvo en la impugnación previa y el juzgador "a quo" resolvió afirmando que el procedimiento de que dimana el presente rollo de Sala no se fundamenta en contrato de arrendamiento, sino de aparcería y por eso no está acreditada o fijada renta, y mal se puede multiplicar lo que no consta y así entiende correcta la minutación impugnada, que parece que lo es sobre la cuantía total del procedimiento, 30.000 euros.
Es verdad que el arancel a que antes se ha hecho referencia no contiene una norma específica para minutación de Procuradores en supuestos de procesos sobre aparcería, pero cuando de los datos que contempla el procedimiento pueda determinarse el importe de las prestaciones que en último término el aparcero se ha visto obligado a entregar al propietario, con fundamento en el contrato celebrado, no se encuentra razón para no aplicar analógicamente la norma referida a arrendamientos rústicos, a los supuestos de aparcería, dada la concomitancia entre el contrato de arrendamiento rústico y el de aparcería. Estos son de naturaleza similar, en la que el único elemento contractual que varía es el de fijación de la contraprestación que habrá de satisfacer el que en último término cultiva o elabora tierras que son de otros. El artículo 4 del vigente C.Civil determina que "procede la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplan un supuesto específico, pero regulan otros semejantes entre los que se aprecie entidad de razón", cual es el caso, y teniendo en cuenta además que atendido lo que aparece en las actuaciones de que dispone esta Sala, la acción ejercitada no lo era en reclamación de cantidades, lo que sí podía representar diferencias, que por otra parte ya tiene en cuenta el propio arancel de Procuradores, al excepcionar la regla general para la determinación de la cuantía en relación a costas en procedimiento de arrendamiento rústico, precisamente aquellos procedimientos que tengan por objeto la reclamación de cantidades.
SEGUNDO.- Así las cosas, la parte ahora recurrente dijo al impugnar la tasación de costas y vuelve a decir en el escrito de recurso, que en la campaña de 2002/2003, que el importe de la contraprestación debería estimarse en la cantidad de 1148,39 euros, saldrían de sumar 443 euros más la cantidad que en concepto de PAC correspondería cobrar al propietario, y tal argumento no consta en el acta de juicio que se impugnase, salvo afirmar que el procedimiento a seguir lo había sido por falta de rendición de cuentas; es decir no consta que se mostrase disconformidad con la cantidad en cuestión, ni tampoco se ha hecho por vía de impugnación de recurso, razón por la cual va a considerarse como válido y en consecuencia como argumento para determinar que los honorarios Don. Jose Ramón han de estimarse aplicando el arancel en cuestión, y así la cantidad antedicha de 1148,39 euros ha de multiplicarse por tres, dando un resultado de 3.445,17 euros, importe que será el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la fijación de los honorarios del Sr. Procurador en cuestión. Todo ello supone la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de esta Alzada; ni tampoco en cuanto a las de Primer Instancia, aceptando en este punto el argumento que se utiliza por el juzgador "a quo" en la sentencia de instancia relativa a que nos encontramos ante una cuestión jurídica de suficiente complejidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Simón contra la Sentencia dictada el día 13 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes , en los autos de que ese Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR como REVOCAMOS la misma para establecer que debe revisarse la Tasación de Costas practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado de Carrión de los Condes, en cuanto a la cuenta de Derechos y Suplidos del Procurador Don. Jose Ramón, determinando que la cuantía del procedimiento sobre la que han de fijarse tales derechos y suplidos es la de 3.445,17 euros, y todo ello manteniendo el no pronunciamiento en costas en primera instancia y no haciendo pronunciamiento en las costas de esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

