Sentencia Civil Nº 6/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4594/2010 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACION 4594/10

AUTOS Nº 685/09

En Sevilla, a trece de Enero de dos mil once .-

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal Civil nº 685/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas (Sevilla), promovidos por Centro de Estudios CEAC, S.L. representada por el Procurador D. Antonio Moreno Cassy, contra Dª. Marina representada por el Procurador D. Angel Onrubia Baturone; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª Marina , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 03 de Diciembre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CEWNTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L., representada por Doña Rocío Morales Sanzano contra Dª Marina , CONDENO a la parte demandada al abono de la entidad de MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.093,48 €), más intereses procesales, y costas."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 Enero de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Rocío Morales Sanzano, en nombre y representación de la entidad Centro de Estudios Ceac, S.L., se presentó demanda contra Doña Marina solicitando que se le condenase al pago de 1.093,48 euros. Del citado importe, 57,40 euros se correspondía a parte del precio pactado de un curso que le adquirió a la entidad actora la demandada, sobre Auxiliar de Geriatría, y el resto a un curso que le adquirió la demandada de Acceso a la Universidad para Mayores de 25 años. La demandada se opuso. En concreto, respecto del primero de los cursos, alegó que había abonado, incluso, más cuotas de las pactadas, y respecto del segundo que no había cumplido adecuadamente la actora con las obligaciones que asumió. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- Respecto del primer motivo que alega la recurrente, es decir, que había abonado 25 cuotas del curso de Auxiliar de Geriatría. Son dos cuestiones la que se suscita, aunque se trata de dos vertientes del mismo problema, una referida a entender que el precio pactado se estableció en 24 cuotas de 57,40 euros, y no 25 como señala la actora, y otra que comoquiera que ha abonado 25 cuotas, ha de devolvérsele una, lo cual, interesa por vía de compensación.

Respecto de la primera cuestión, es necesario determinar y concretar exactamente el precio del curso facilitado por la actora a la demandada, dado que se trata de uno de los elementos esenciales. En este sentido, en un ámbito de consideración general, debemos recordar que necesariamente el precio ha de ser cierto, como ahí que, como señala la Sentencia de 28 de julio de 1.998 : "El contrato de compraventa es inexistente, al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato, de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de cosa y pago de precio, carece de causa entendida ésta en el sentido objetivo que se deriva del art. 1274 del Código civil y al faltar este elemento no llega a existir". En definitiva, la ausencia de precio, su difícil determinación o imposible cumplimiento, supone la ausencia de uno de los requisitos esenciales que para la validez de los contratos establece el artículo 1.261 del Código Civil , y que provoca su nulidad. Como señala la jurisprudencia, el artículo 1.274 del Código Civil dispone que la causa es el fin que se persigue en cada contrato, en sentido objetivo, no quiere decir con ello que los móviles o motivos subjetivos carezcan de trascendencia jurídica, lo que ocurrirá que para que lo tenga, será necesario que sean reconocidos por ambos contratantes y que se eleven a condición determinante del pacto concertado, y debidamente se exprese. Como señala la Sentencia de 17 de abril de 1.997 la causa constituye la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización.

Para el cumplimiento de dicho requisito, bastará que la determinación del precio pueda realizarse sin necesidad de un nuevo convenio, SSTS 29-11-1930 , 29-12-1987 , 15-11-1993 , y 14-3-2.000 , entre otras. En síntesis, señalan que no es necesario para que el precio se tenga por cierto, que esté precisado cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato, basta que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio de los interesados.

La conclusión de estas consideraciones jurisprudenciales es que no se producirá la nulidad del contrato, cuestión que ni siquiera se alega por la demandada, sino que, de existir divergencias entre las partes, habrá de acudirse, en cuanto a la determinación del precio, a la actividad probatoria desplegada en los autos.

En todo caso, como elemento del contrato, su concreción y fijación supone un acuerdo de voluntad de las partes, es decir, que se ha prestado el oportuno consentimiento que en cuanto acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se puede prestar de forma expresa o tácita. Con respecto a esta última solo será necesaria que sea patente, clara, terminante e inequívoca, e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )".

Es innegable que el esfuerzo probatorio realizado por la actora para la determinación del precio, centrado en la documental que aporta junto con su demanda, no puede considerarse riguroso y minucioso, a efecto de determinar exactamente si el precio pactado era la suma de 25 cuotas, más una inicial de 15.000 pesetas, o por el contrario, como afirma la demandada, ascendía a esta entrega inicial más 24 cuotas. Porque el único documento que aporta, con este fin, es el contrato que formalizaron las partes, folio 12 de los autos, y en el epígrafe correspondiente se consigna 24 cuotas, y luego, a mano, se pone al lado que son 25 cuotas, sin que se aclare dicha añadido. Alteración que no se observa en el ejemplar que aporta la demandada. Sin embargo, este déficit probatorio no puede entenderse suficiente para estimar la pretensión de la demandada, en el sentido de que se pactó 24 cuotas de 57,40 euros, al realizar esta parte actos que han de calificarse como propio, y que conllevaría que se entendiera que efectivamente, que se reflejara inicialmente 24 cuotas era un mero error, que se corrigió por vía de hecho con posterioridad.

TERCERO.- En relación a los actos propios debemos recordar que la jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones que nadie puede ir contra sus propios actos. El acto propio supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: "El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil " y añade: "La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988 , conculcar: "el principio "venire contra factum propium non valet", significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941 , 20 de febrero de 1948 , 29 de mayo de 1954 , y 25 de enero y 10 de marzo de 1983 ".

Ese acto inequívoco por parte de la demandada, y enlazamos con la segunda cuestión, es decir, el número de cuotas que, respecto de este primer curso, es que ha abonado 25 cuotas de 57,40 euros, según se desprende de la documental aportado por la misma. Singularmente la dos cartillas bancarias donde se recogen los movimientos que tuvo la cuenta que mantenía abierta en la entidad folios 51 y 52 de los autos. Perfectamente pudo ser un error de la actora que realizara ese exceso de cargo, respecto de lo inicialmente pactado, pero ocurre que la demandada adopta una postura silente desde el último pago que tiene lugar el día 29 de agosto de 2.003, con efecto valor del día 1 de septiembre de 2.003. No realiza ninguna gestión ante la entidad bancaria, como hubiera sido, ordenar la retroacción del cargo, que es posible normalmente en un periodo de veinte días posteriores a la fecha del cargo, o haber realizado algún tipo de reclamación ante la actora. Nada de ello hace, y en esa postura callada se mantiene hasta que la actora le reclama esa vigésima quinta cuota, y es cuando formula la reclamación ante la Oficina del Consumidor, que tiene lugar el día 16 de marzo de 2.004. Dado que la actora no se sometió al sistema de arbitraje, de nuevo, la demandada olvida la cuestión y no vuelve a alegarla, ni a expresar categóricamente que su voluntad no era aceptar dicho precio, hasta que se formula la presente reclamación judicial, que se presenta con fecha 14 de abril de 2.009.

Este comportamiento taciturno permite concluir que efectivamente aceptaba y entendía que el precio pactado ascendía a esa entrega inicial, más 25 cuotas de 57,40 euros.

Una vez determinada esta cuestión, se trata de concretar si abonó 24 cuotas, como afirma la actora, o 25, como afirma la Sra. Marina . En este sentido, debemos señalar que el esfuerzo probatorio de la demandada ha sido adecuado y correcto para adverar que efectivamente abonó 25 cuotas, como se desprende de los citados documentos bancarios, cuyo contenido ni tan siquiera ha impugnado la actora, y, en todo caso, de un detenido análisis de las mismos, ha de concluirse que son adecuados y suficientes para dar por adverado el pago de esa vigésima quinta cuota que se reclama por la actora, que, en ningún momento, ni en el curso de la primera instancia, ni al oponerse al recurso de apelación, efectúa la menor alegación en orden a refutar lo que se resulta de dicha documentación bancaria, simplemente se limita, sobre todo en esta alzada, pese a los extensos argumentos de la parte recurrente, a pasar de puntilla sobre la cuestión, con meras referencias genéricas, si descender al análisis de la misma.

En consecuencia, hemos de entender que la demandada ha acreditado sobradamente que ha abonado la cuota reclamada por el curso de Auxiliar de Geriatría, de modo que debemos estimar dicha motivo de disconformidad de la apelante.

CUARTO. - El motivo central respecto del Curso de Acceso a la Universidad para Mayores de 25 años, implícitamente se está reconociendo que adeuda la cantidad reclamada, es que existen causas justificadas para no abonarlo, fundamentalmente porque la actora no cumplió con las obligaciones asumidas, sobre todo de explicación de materias y ayuda para el estudio. En base a ello, entiende que nadie puede impetrar el cumplimiento de la otra parte cuando no cumple las obligaciones propias.

Aún cuando no se haya formulado explícitamente, está alegando la excepción non rite adimpleti contractus que afecta a las obligaciones reciprocas, y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumplen las propias. Esta excepción. junto con la non adimpleti contractus, aunque carentes de una regulación específica en nuestro Derecho, han sido unánimemente admitidas por la jurisprudencia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . En ese sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato".

Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido. El que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de: "neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997 , 21 de marzo de 2001 , 17 de diciembre de 2002y 21 de marzo de 2003 )".

La Sentencia de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC, también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 -". En parecidos términos se pronuncian la Sentencia de 17 de diciembre de 2002

De las anteriores consideraciones se deduce que, para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato. En este sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )". De ahí, que en supuestos concretos, no se admita cuando se trata de un mero retraso, SSTS de 5-6-89 y 17-11-04 , entre otras, dado que es necesario que frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Y, con carácter general, que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada, Sentencias de de 27 de febrero de 2004 y 17 de noviembre de 2.004 . En conclusión, como señala la Sentencia de 14 de octubre de 2.004 es necesario para que pueda aplicarse esta excepción que: "esta inobservancia patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, de manera que sea de tal intensidad que frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo ( SSTS de 5 de diciembre de 1997 y 9 de julio de 1993 ), lo que no se ha acreditado ni valorado en el supuesto del debate- se desestima por las razones que se dicen seguidamente".

En todo caso, para la aplicación de estas excepciones, como reitera la jurisprudencia, entre otras SSTS de 30-10-08 , 10-2-09 , se exige que sea un incumplimiento básico y grave. Debe relacionarse, como señala la Sentencia de 5 de noviembre de 2.007 ; "con criterio de equidad y buena fe, lo defectuosamente realizado puede ser corregido o cumplido y no basta el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impiden, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato". En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de 1.998 , citando la de 13 de mayo de 1.985 : "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 15 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 -". Esta última solución es la acogida por la sentencia "a quo" al valorar la importancia y entidad del incumplimiento imputado al contratista que declara no es de suficiente entidad como para estimar que el interés del comitente queda totalmente insatisfecho, valoración que es compartida por esta Sala y que impide la resolución del contrato, vedada, además, por el incumplimiento por el dueño de su principal obligación de pago, como se ha dicho más arriba; igualmente sería contrario a las reglas de la buena fe contractual a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil permitir al comitente retener el precio de la obra ejecutada por la existencia de defectos en ella de insuficiente entidad cuando esa falta de pago no trae causa en tales defectos sin que supone un reiterado incumplimiento de la obligación de pago en la forma pactada, como ocurre en este caso".

En el mismo sentido, agrega la Sentencia de 8 de junio de 1.996 que: "la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la sentencia de 17 de abril de 1976 , a la que se remite la citada declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantienen en la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada por la de 27 de marzo de 1991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 ".

QUINTO.- Si analizamos los hechos enjuiciados en la presente litis a la luz de las anteriores consideraciones, debemos entender que no se ha acreditado ese incumplimiento que la demandada esgrime para justificar su incumplimiento. De los términos del contrato, se deduce meridianamente que lo esencial y fundamental era la entrega del material de enseñanza o didáctico, y éste no se discute que se cumplió. Tan sólo se contempla un sistema de corrección de los ejercicios programada, pero a distancia, e igualmente de asesoramiento y ayuda a instancia del alumno. En ningún momento la demandada acredita, y le corresponde con arreglo a la carga de la prueba, que dicho control a distancia no haya tenido lugar, ni se le haya atendido en las ocasiones que instó asesoramiento, y le corresponde acreditarlo dado que se trata de hechos que sustenta su pretensión. En cualquier caso, del tenor del contrato, cuyo contenido no se pone en duda, ni se alega que el consentimiento se haya prestado viciadamente, se deduce meridianamente que esa labor de asesoramiento era secundaria, que la principal se refería a la entrega del material, y éste no se ha acreditado que fuera inadecuado o insatisfactorio. En ningún momento, se refiere que la prestación de asesoramiento de la actora en el curso de Auxiliar de Geriatría fuese distinta al recibido en este curso, que habría indicado que el comportamiento de la actora, en este segundo curso, no era el adecuado para las expectativas creadas a la recurrente. Si analizamos las copias de los contratos que aporta la propia demandada, folio 56 y 57 de los autos, el clausulado es muy similar sobre esta cuestión.

En conclusión, la demandada no ha acreditado ese deficiente cumplimiento de la actora, y al quedar acreditado que no se ha abonado el resto de precio reclamado, procede estimar la pretensión actora referido al Curso de Acceso a la Universidad para Mayores de 25 años, por importe de 1.036,08 euros.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que procede estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Rocío Morales Sanzano, en nombre y representación de la entidad Centro de Estudios Ceac, S.L., contra Doña Marina , condenándole al pago de 1.036,08 euros, sin pronunciamiento en cuanto a costas de ambas instancias, y confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Elena Arribas Monge, en nombre y representación de Doña Marina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas (Sevilla), con fecha 03de Diciembre de 2009 en el Juicio Verbal nº 685/09 , la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que procede estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Rocío Morales Sanzano, en nombre y representación de la entidad Centro de Estudios CEAC, S.L., contra Doña Marina , condenándole al pago de 1.036,08 €, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias, y confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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