Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 568/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 6/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.05.2-09/000762
Apel.j.verbal L2 568/10
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº2 (Balmaseda)
Autos de Juicio verbal L2 304/09
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Recurrente: Carlos Miguel y Gloria
Procurador/a: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y MARGARITA BARREDA LIZARRALDE
Recurrido: Josefa
Procurador/a: JAIME VILLAVERDE FERREIRO
SENTENCIA Nº 6/11
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a diecinueve de enero de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento de Juicio verbal L2 304/09 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BALMASEDA , y seguido entre partes: como apelantes Carlos Miguel y Gloria representados por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Jiménez y com apelado que se opone al recurso Josefa , representada por el Procurador Sr. Villaverde Ferreiro y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Sáinz de la Maza.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 21 de Mayo de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra Ibáñez García, en representación de Dª Josefa , contra D Carlos Miguel y Dª Gloria , DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados ocupan indebidamente la finca registral nº NUM000 del Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Gueñes y dentro de ella la nº catastral NUM003 del Polígono NUM004 de Gueñes, condenando a los demandados al desalojo del terreno que viene ocupando, coincidente con la extensión contenidos dentro de la finca catastral NUM003 de 236 metros cuadrados , debiendo abstenerse de ocupar dicho terreno en un futuro a los demandados , todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas"
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 568/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que la actora Dña Josefa ejercita acción reivindicatoria de un terreno de 236 metros cuadrados al Sur de la finca registral nº NUM000 , denominada la Bluza de Güeñes, que se corresponde con la finca catastral nº NUM003 , según escritura pública de 10 de octubre de 1.985 por compra a D. Mauricio y otros y otra de 13 de marzo de 2.008 de adaptación al Catastro otorgada por la propia actora y su marido D. Luis Angel , contra D. Carlos Miguel y Dña. Gloria , que vienen ocupando el mencionado terreno y son propietarios de la contigua finca catastral NUM005 , declarando que los demandados ocupan indebidamente la finca registral nº NUM000 de Güeñes y dentro de ella la catastral nº NUM003 del Polígono NUM004 de Güeñes, condenándoles al desalojo del terreno que vienen ocupando, coincidente con la extensión contenida dentro de la finca catastral nº NUM003 de 236 metros cuadrados, debiendo abstenerse de ocupar dicho terreno en un futuro.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por los demandados D. Carlos Miguel y Dña. Gloria , reiterando la improcedencia de la acción reivindicatoria ejercitada porque la demandante no ha probado su dominio, en cuyos términos ha quedado planteada la presente alzada.
SEGUNDO.- Del derecho de dominio deriva la acción reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil , que es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante y práctica doctrina jurisprudencial, por todas emanada de las Sentencias Sala 1ª del Tribunal Supremo y que recoge la de 30 de octubre de 1997 , los siguientes requisitos: a) título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión y, c) la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.
Ciertamente a la hora de enjuiciar si la parte actora ha acreditado la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, debemos comenzar por decir, en cuanto al requisito de identificación de la cosa, si bien éste es uno de los elementos imprescindibles para el ejercicio de la acción reivindicatoria y sobre el mismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, ha sido especialmente exigente, no lo es menos que la finalidad de esta exigencia lo constituye la seguridad de cuál es la cosa reivindicada y si ésta coincide con el título de dominio respectivo, máxime teniendo en cuenta que habitualmente esta acción se ejercita sobre predios, de linderos no precisos, cuando no se trata de cuestiones complejas en que es preciso un previo deslinde. Como dice la STS de 26 de julio de 1.994 no será preciso acreditar la identificación de la cosa reivindicada cuando los litigantes no tienen duda alguna del objeto sobre el que litigan.
Este problema no se presenta en el supuesto de autos, toda vez que se trata de un trozo de terreno perfectamente delimitado, que se corresponde con la finca catastral nº NUM003 de Güeñes, sobre el que no existe duda ni respecto a lo que se pide ni a lo que se detenta.
En el caso examinado también concurre el último requisito referente a la posesión de los demandados D. Carlos Miguel y Dña. Gloria de la cosa que se reivindica, cuya falta de legitimación pasiva ha sido invocada por los demandados, pese a que reconocen que son poseedores inmediatos, que se encargan de cuidar y cortar la hierba del terreno, por consentimiento del legítimo propietario Sr. Mauricio , afirmación esta última que no ha resultado demostrada en autos, salvo la mera manifestación de los propios demandados.
El debate central enlaza con el requisito aludido anteriormente y relativo al título, en acreditar que el terreno cuya declaración de propiedad se postula es aquel a que se refieren los documentos aportados y demás medios de prueba en que la parte actora funda su derecho, lo que en definitiva implica efectuar un juicio comparativo entre la descripción real de la finca sobre el terreno y aquella a que se refieren los títulos que lleve a la convicción del Juzgador de que ambas son la misma ( Sentencia del TS de 30 de julio de 1999 con amplia cita de precedentes). En el caso de autos, la cuestión litigiosa es determinar si el terreno litigioso, que se corresponde con la finca catastral nº NUM003 , forma parte integrante de la finca registral nº NUM000 , según la descripción que de la misma se hace en el título de dominio invocado en su apoyo, ( STS 25 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2003 a mas de las en ella citadas), es decir, cuál es el título de dominio sobre el citado terreno, de los esgrimidos por una y otra parte, al que ha de darse prevalencia, o lo que es lo mismo quién ostenta, según los títulos de dominio invocados, el mejor derecho sobre la misma.
Del material probatorio obrante en autos debemos de destacar:
a) La finca matriz nº
NUM006 perteneciente a los hermanos D.
Mauricio , Dña.
Gloria , D.
Aurelio y D.
Basilio figura inscrita como casa sita en el
BARRIO000 de Goicuria de Güeñes, la cual mide 123 metros y linda al Este, con antuzano común, Oeste, con tierra de la misma casa,
por el Norte, con horno de ella y
camino de servidumbre , por el Sur, con callejón a medias con D.
Inocencio , casa que está en ruinas y que tiene de siete pertenecidos que se describen, y, entre ellos, el pertenecido nº 7, que aquí interesa, "Otra heredad en el mismo término que la anterior o sea la Bluza, tiene un cabida de una hectárea, cincuenta y nueve áreas y cincuenta y cuatro centiáreas, y linda al Este, con los citados señores
Obdulio y
Inocencio , Oeste, dicho señor
Inocencio y D.
Anselmo , Norte, herederos de D.
Candido y por el
Sur , repetido senor
Inocencio y
camino de servidumbre para el barrio. Señalándose que los ocho pertenecidos deesta finca, han pasado a formar las inscripciones primeras de las fincas nº
NUM007 a la
NUM008 , quedando como resto de la finca únicamente la casa en ruinas que encabeza la finca.
b) Mediante escritura pública de 10 de octubre de 1.985, la actora Dña.
Josefa casada con D.
Luis Angel , compran a los hermanos
Aurelio
Mauricio
Basilio , entre heredades radicantes en el municipio de Gueñes, la nº
NUM009 "Otra heredad en el mismo término que la anterior, mide una hectárea, cincuenta y nueve áreas y cincuenta y cinco centiáreas. Linda al Este,
Luis Francisco y
Juan Manuel , Don
Obdulio y
Inocencio , Oeste, el citado
Juan Manuel , antes señor
Inocencio y
Anselmo , Norte herederos de D.
Candido , y Sur, camino de servidumbre para el barrio y Sr.
Inocencio , hoy Señor
Juan Manuel ", finca independiente registral nº
NUM000 , antes inscrita en el Registro de la Propiedad de Balmaseda en la finca nº
NUM006 , como pertenecidos de la casa sita en el
BARRIO000 de Goicouria, de la que se segregan para formar fincas independientes
c) Con fecha 30 de mayo de 2.005 se promovió por Dña.
Josefa acción de deslinde contra los mismos demandados D.
Carlos Miguel y Dña.
Gloria , alegando se propietaria de la finca nº
NUM006 de la casa hoy derruída en el
BARRIO000 Goikuría de Güeñes, que alegaba adqurrió por compra el 10 de octubre de 1.985, y que se corresponde con la finca catastral nº
NUM003 . Recayó
sentencia desestimatoria de 15 de octubre de 2.005 , por falta de legitimación activa de la demandante para ejercita la acción de deslinde al no constituir la certificación catastral título suficiente cuando contradice una certificación del Registro de la Propiedad por la que está inscrita a favor de la familia
Basilio
Aurelio
Mauricio
d) Con fecha 13 de marzo de 2.008 Dña.
Josefa y su esposo D.
Luis Angel otorgan escritura de adaptación a Catastro de las fincas adquiridas, manifestando que la finca registral nº
NUM010 está formada por las parcelas catastrales nº
NUM011 ,
NUM012 y
NUM003 del polígono
NUM004 del catastro de rústica y cuya descripción de la parcela
NUM003 es "Tiene una superficie de 236 metros cuadrados y linda, al Norte, parcela
NUM005 de
Carlos Miguel y camino, Sur, camino y parcela
NUM005 de
Carlos Miguel , Este, camino y Oeste, parcela
NUM005 de
Carlos Miguel "
e) Según informe pericial sobre identiicacion de fincas y titularidades emitido por la Ingeniera Agrónoma Dña.
Sagrario , a instancias de la parte demandada
De los anteriores títulos de propiedad y demás prueba practicada en estos autos se desprende que el objeto de controversia, la finca catastral nº NUM003 , no se encuentra incluída dentro del título señalado por la actora Sra. Josefa , a diferencia de la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida.
La parcela catastral, antes ocupada por la antigua casa de los Sres. Basilio Aurelio Mauricio , hoy en ruinas, nunca fue comprada por la actora en virtud del título de compraventa alegado de 10 de octubre de 1.9985, siendo que el terreno que ocupaba la antigua casa con su antuzano coninciden con la actual parcela catastral NUM003 . En la escritura de venta se hace consta que son pertenecidos de la casa sita en el BARRIO000 de Goicouria, de la que se segregan para formar fincas independientes, sin que se segregue ni por tanto se transmita la casa con su antuzano, que continúa inscrita a nombre de la familia Basilio Aurelio Mauricio .
Además, según el título de compraventa alegado de 10 de octubre de 1.985, no cabe incluir en el pertenecido nº NUM009 la finca catastral NUM003 que formaba la casa y el antuzano, porque la descripcion registral es la misma que la existente en la finca registral nº NUM006 , que no incluía la casa ni el antuzano, sin que en ningún punto se mencione la casa o el solar en la que estaba construida como parte del pertenecido, además de que la mencionada heredad linda al Sur con "camino de servidumbre para el barrio", conicidente con el lindero Norte de la casa, "horno de ella y camino de servidumbre", sin que el solar en que se levantaba la casa en ruinas y el pertenecido 7º puedan constituir la misma heredad, precisamente porque están separados por el camino de servidumbre.
Por último, apuntar, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 24 de marzo de 2.010 , que es clara la prevalencia del título de familia Basilio Aurelio Mauricio sobre el logrado por la actora a tenor de la escritura pública otorgada por la actora y su esposo el 13 de marzo de 2.008 para autoatribuirse la propiedad de la finca catastral nº NUM003 : "... Aunque la jurisprudencia ha huido de fórmulas genéricas para la solución de los casos de doble inmatriculación, recurre por lo general a la realidad material o extrarregistral (STS de16 diciembre 1988), indagando la propiedad real o verdadera, mediante la confrontación de los títulos materiales de dominio alegados por ambas partes ( SSTS. 16 diciembre 1988 , 30 septiembre 1994 , 25 mayo 1995 y 21 noviembre 2002 ), para dar prevalencia al de "mejor condición" ( SSTS. de 30 noviembre 1989 , 25 mayo 1995 y 18 diciembre 2000 ), esto es, al que confiere "un mejor derecho" sobre la finca doblemente registrada ( STS 30 mayo 2001 , en razón a la antigüedad de los títulos ( SSTS de 20 septiembre 1999 y 21 noviembre 2002 ) y de sus inscripciones ( STS 27 octubre 1983 ) a su legitimidad ( STS de 22 junio 1972 ), a la cualidad del derecho que incorporan ( STS de fecha 21 noviembre 2002 ), a la antigüedad del derecho transmitido de anteriores propietarios hasta llegar a la adquisición originaria ( STS 16 diciembre 1993 ) o a la eventual consumación de una usucapión ganada por alguno de los titulares registrales en litigio ( SSTS de 18 mayo 1953 , 27 octubre 1983 , 11 marzo 1994 ) entre otras consideraciones". c) que "la jurisprudencia, más que como criterio alternativo, como criterio accesorio o complementario del recurso al Derecho civil, atiende asimismo en ciertos casos a la inmatriculación más antigua ( SSTS 30 noviembre 1989 , 29 mayo 1997 , 19 julio 1999 , 18 diciembre 2000 , 21 noviembre 2002 , 12 diciembre 2005 ) como dato revelador de un dominio de mejor condición, criterio que resulta particularmente adecuado ante supuestos de doble inmatriculación sobrevenida por alteración de linderos de las fincas registrales cuya segregación o agrupación determinó la creación de la nueva". d) que "a la determinación de la mejor condición de los títulos materiales confrontados puede llegarse, especialmente en estos casos, a través del historial registral, examinando los títulos que dieron origen a los folios registrales de que cada uno trae causa y la génesis de la doble inmatriculación , a fin de apreciar su legitimidad, regularidad y adecuación a la realidad y declarar en su contemplación el mejor derecho de sus causahabientes ( SSTS de 22 junio 1972 y 28 enero 1997 )".
TERCERO.- Atendiendo a lo expuesto, las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a la demandante al ser rechazadas totalmente las pretensiones contenidas en la demanda, de conformidad con el art. 394.1º de la LECn .
En cuanto a las causadas en el recurso, al acogerse el mismo no procede efectuar expresa mención, en virtud del art. 398 2º de la LECn .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Miguel Y DOÑA Gloria , representados por la Procuradora Dña. Margarita Barreda Lizarralde, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Balmaseda , en autos de Juicio Verbla nº 304/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Josefa contra D. Carlos Miguel y Dña. Gloria , debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandante, y sin pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 31 de enero de 2011, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

