Sentencia Civil Nº 6/2012...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 519/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 28079370102011100522


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00006/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0005679 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 519 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1161 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

De: RENAISSANCE VENTURES, S.A.

Procurador: GERMAN MARINA GRIMAU

Contra: 22 DOCTOR ZAMENHOFF, S.L.

Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1161/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de MADRID , seguidos entre partes, de una, como apelante RENAISSANCE VENTURES S.A., representado por el Procurador D. Germán Marina Grimau y defendido por Letrado, y de otra como apelado, 22 DOCTOR ZAMNEHOE S.L., representado por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marina Grimau, en nombre y representación de RENAISSANCE VENTURES, S.A. contra 22 DOCTOR ZAMENHOFF, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- "Renaissance Ventures, S.A." era arrendataria de unas oficinas propiedad de "22 Doctor Zamenhoff, S.L.", habiéndose generado por ello una deuda a favor de la segunda.

En fecha 10 de marzo de 2003, "Renaissance Ventures, S.A." fue declarada en suspensión de pagos, mediante auto de 10 de marzo de 2003, convirtiéndose "22 Doctor Zamenhoff, S.L." en acreedora concursal. El concurso finalizó con un convenio de acreedores, que fue cumplido en su totalidad, según puso de manifiesto la Comisión de Vigilancia correspondiente.

Asimismo, la actora había venido prestando a la demandada servicios telefónicos; debido a ello, en fecha 9 de diciembre de 2008, le remite un burofax adjuntando las tarifas, para el caso de que estuviera interesada en seguir recibiendo la prestación de servicios telefónicos, entendiendo que había mediado la aceptación de la demandada. El referido burofax sirve de base para la reclamación de 10.151,10 € que se formula en la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte apelante entiende que el Juzgador incurrió en error al valorar la prueba obrante en autos, apuntando que se produjo una novación de las condiciones extracontractuales nacidas del convenio de acreedores.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el convenio de acreedores de "Renaissance Ventures, S.A" fue cumplido en su totalidad, quedando saldados la totalidad de las deudas, según deriva del acta de la reunión de la Comisión de Vigilancia de fecha 17 de diciembre de 2008 (documento nº 20 aportado con la demanda) (folio 130); siendo suficiente dicho documento para acreditar la satisfacción de la totalidad de los créditos existentes entre las partes con carácter previo a la suspensión de pagos, no siendo necesario aportar a los presentes autos la aprobación judicial del referido convenio.

Con posterioridad, en fecha 9 de diciembre de 2008, la actora remite a la parte demandada un burofax (documento nº 21 de la demanda) (folio 134), en los siguientes términos: "si estuviesen Uds. interesados en seguir recibiendo nuestros servicios telefónicos, nos complace ofrecerles las tarifas especiales que les adjuntamos, y que comportan importantes descuentos respecto a las tarifas oficiales. En el caso de no estar interesados, les rogamos que nos lo indiquen antes del día 11 de diciembre. En caso contrario entenderemos que aceptan Uds. nuestra oferta, por la que las nuevas tarifas y descuentos adjuntos entrarán en vigor el día 12 de Diciembre. En el caso de que nos indiquen que no desean continuar con el servicio, procederemos a dar de baja los servicios". La apelante incide en que se produjo una novación en la relación contractual a partir del 12 de diciembre, en base al documento citado, dado que "22 Doctor Zamenhoff, S.L." no comunicó su negativa a dicha propuesta.

Con respecto a la novación, cabe precisar que la misma puede ser extintiva o modificativa, refiriéndose a la extintiva el artículo 1.204 C.Civil , que establece lo siguiente: "Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". Si bien, el Tribunal Supremo, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil , se ha pronunciado en sentencia de 1 de julio de 2.009 , con remisión a la sentencia de 3 de noviembre de 2.004 , en los siguientes términos: "la novación ha de ser considerada como meramente modificativa cuando no afecta la esencia de lo convenido ( sentencia de 17 septiembre 2001 ) y que, en la duda, la novación debe ser considerada como modificativa ( sentencia de 27 de noviembre de 1990 ), y además que, en principio, siempre debe prevalecer el criterio apreciativo sobre la novación efectuada en la instancia ( sentencias de 1 junio 1999 , 27 septiembre 2002 y 29 diciembre 2003 )", postura reiterada en sentencia de 15 de julio de 2.009 , al declarar que "La novación consiste, según los artículos 1156 y 1204 CC en una forma de extinción de las obligaciones, si bien se ha aceptado por la jurisprudencia y la doctrina científica que es posible que el cambio de alguno de los elementos de la obligación no produzca por sí misma la extinción de la primitiva obligación, sino la modificación simple, en la que perviven los efectos de la misma".

A la vista de dichas sentencias parece ser que el Alto Tribunal es partidario de entender que la novación es, inicialmente de carácter modificativo, restringiendo el campo de la novación extintiva; no obstante, en otras sentencias da cabida a esta última, partiendo de que el artículo 1.204 del Código Civil se refiere a la novación extintiva, también denominada novación propia, que opera extintivamente, configurada según se indicó en sentencias anteriores de 26 de mayo de 1981 , 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983 , "siempre tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca conducente a la subsistencia del vínculo primitivo"; sin olvidar que "la novación no se presume, debiendo quedar plenamente acreditada, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SS., entre otras de 4 de marzo y 2 de junio de 2.005 , 23 de junio de 2.006 y 19 de noviembre de 2.007 )".

A la vista de la jurisprudencia citada, consideramos que no cabe hablar de novación en base al documento nº 21 aportado con la demanda, puesto que en ningún caso cabe entender como aceptación el silencio de una de las partes ante una propuesta concreta, no pudiendo presumirse una novación que no ha quedado acreditada al no haber manifestado ambas partes, de forma expresa, su consentimiento. En definitiva, no contamos con elementos determinantes que revelen una clara voluntad de las partes con respecto a la novación contractual.

Lo anterior nos lleva a concluir que el Juzgador "a quo" valoró adecuadamente los medios de prueba obrantes en autos, sin olvidar que la parte actora no ha aportado elementos probatorios suficientes acreditativos de la reclamación formulada (217.2 L.E.Civ.); siendo procedente la desestimación del recuso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Germán Marina Grimauy, en representación de "Renaissance Ventures, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57, en juicio ordinario nº 1161/2010 , acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 519/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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