Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1472/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 24 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 1472/12-F
AUTOS Nº 1138/10
En Sevilla, a diez de Enero de dos mil trece.
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1138/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, promovidos por Autoescuela Virgen de Luján, S.L., representada por el Procurador D. Juan Antonio Moreno Cassy contra Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Penella Rivas; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de Septiembre de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que desestimado íntegramente la demanda interpuesta por Autoescuela Virgen de Lujan SL contra Axa Winterthur declaro que no ha lugar a los pedimentos de la parte actora con imposición a ésta de las costas procesales. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.
SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de la entidad Autoescuela Virgen de Lujan, S.L., se presentó demanda contra la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A. interesando que se le condenase al pago de 2.344 euros, importe de los perjuicios derivados, en concepto de lucro cesante, por los días de inmovilización del vehiculo de su propiedad, Peugeot 307, matrícula 7742-FNT, que fueron necesarios para la reparación de los daños causados el día 11 de mayo de 2.009, al ser colisionado por el vehículo matrícula 3383-FTS, en la localidad de Tomares. De la citada suma, 1.420 euros correspondían a las ganancias de dar diez clases diarias con el vehículo, que está destinado a escuela de conductores, más 924 euros por las 33 clases que el profesor dejó de prestar, a razón de 28 euros cada una, al tener que acudir a sesiones de rehabilitación. La entidad demandada se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- Las partes muestran conformidad en cuanto al desarrollo de los hecho, la única cuestión que se discute, referido a la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de un acto negligente, se concreta en el concepto de lucro cesante, referido a las ganancias dejadas de obtener por el vehículo, que estaba destinado a la actividad que constituye el objeto social de la actora, escuela de conducción, además, la clase diaria perdida por el profesor por acudir a sesiones de rehabilitación.
Sobre esta cuestión, reiterada y constante en múltiples procesos, tiene declarado esta Sala que el derecho del perjudicado a la reparación del daño, supone la necesidad de que se reponga la cosa damnificada al estado anterior al evento. En principio, se presume que estaba en condiciones normales para cumplir el fin propio y habitual, de ahí que se intenta restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la 'restitutio in integrum' conlleva que su patrimonio ha de quedar incólume e indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad. La indemnización ha de mantener un sereno equilibrio, en orden a reparar o restaurar el patrimonio, en todos aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente del acto negligente, en ningún caso, podrá desviarse e incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto o beneficio sin causa, que carece de protección legal, evitando incidir en un supuesto de agravación injustificada de la obligación de reparación.
Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete, lo cual, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, le corresponde a quien reclama. En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, SSTS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983 , 8 de Octubre de 1984 , 3 de Julio de 1986 , 17 de Septiembre de 1987 , 28 de Abril de 1989 , 24 de Julio de 1990 , 15 de Junio de 1992 , 3 de Junio de 1993 , 13 de mayo de 1997 . En este sentido la Sentencia de 29 de marzo de 2001 declara que: 'como consecuencia de que nuestro sistema responde a una 'ratio' resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( art. 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria ( art. 1107 CC ) y a la prueba de las consecuencias producidas'. Más adelante declara que: 'es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar 'per se' a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996 ; 16 marzo , 13 mayo y 20 diciembre 1997 , 16 abril y 14 noviembre 1998 , 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero , 5 y 18 abril , 23 mayo y 10 junio de 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina 'por si mismo' un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 julio 1997 , 29 y 31 diciembre 1998 , y 16 marzo 1999 , lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( Sentencias de 19 octubre 1994 , 16 marzo 1995 , 11 julio 1997 , 16 marzo y 28 diciembre 1999 , y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998 ) o patentes (S. 25 marzo 1998 )', añadiendo que: 'tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles (S. 31 diciembre de 1994), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento ( Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993 , 9 de abril de 1996 , 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999 )'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 12 de mayo de 2.005 .
Cuestión especial es la determinación del lucro cesante, que es la reclamación a que se contrae esta litis, dado que no se trata de un daño real y objetivo, sino unas ganancias dejadas de obtener como consecuencia del incumplimiento obligacional, de ahí que presente notables dificultades para su determinación y evaluación. La única solución es basarlo en premisas y circunstancias que racionalmente se entienda ajustadas, de ahí que se señale que son las ganancias razonables dejadas de obtener, es decir, conforme a razón, justa, equitativa, fundada, y legítima. En este sentido, declara la Sentencia de 14 de julio de 2.003 que: 'Dice la sentencia de 26 de septiembre de 2002 que principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 , citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico'.
En idéntico sentido, declara la Sentencia de 30 de octubre de 2007 : 'Sintetiza la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante en los siguientes términos: 'dice la de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990 ; 30 noviembre 1993 ; 7 mayo y 29 septiembre 1994 y 8 junio 1996 ), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ('al menos razonable' dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1996 ) la realidad o existencia ('aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos', Sentencias 16 junio y 22 diciembre 1993 y 15 julio 1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2 octubre 1999 ), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad ( s. 6 septiembre 1991 ). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal ( Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998 , entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento'.
En la misma línea que la anterior, señala la Sentencia de 14 de julio de 2003 que 'a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 , citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico'.
En definitiva, como gráficamente señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1998 y las que después la citan ( Sentencias de 28 de octubre de 2004 y 7 de julio de 2005 , entre otras), el lucro cesante 'no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna''.
TERCERO.- Sobre la base de estas premisas, de un renovado examen de los autos, y valorada en conjunto la prueba practicada, no es posible acoger la pretensión de la entidad actora, dado que el esfuerzo realizado ha de calificarse de insignificante en orden a concretar la cuantía de las ganancias dejadas de percibir durante el periodo que el vehículo estuvo en taller para su reparación, no se ha acreditado, ni siquiera mínimamente.
En orden a acreditar la pretensión formulada, la entidad actora aporta un escrito emitido por la Asociación Provincial de Auto Escuelas de Sevilla, folio 9 de los autos, que señala que los ingresos diarios ascienden a 284 euros. Con el citado documento no se aportan los parámetros empleados para obtener dicha conclusión, que lógicamente deben aportarse para determinar si es correcta y adecuada. Solo se hace referencia a un estudio realizado por un Economista, que señala que se acompaña, pero que no es así. Lo cual, es trascendente a efecto de determinar si son acertados las premisas y datos que se han tenido en cuenta para obtener dicha cuantía. Además, es significativo que se refiere a ingresos, no ganancias dejadas de obtener, que sería lo único susceptibles de indemnizar. Porque debemos entender que cuando refiere a ingresos, se está refiriendo a ingresos brutos, a los que se deberán descontar los gastos correspondientes a combustible, depreciación del vehículos, incluyendo la parte proporcional de esos elementos que es necesario sustituir periódicamente, como son el aceite de motor y los neumáticos, remuneración del profesor y cualquier otro costo que se debe incluir en una adecuada y correcta contabilidad, y una vez detraídos, tendremos el perjuicio realmente causado. Lo correcto en estos supuestos, como reiteradamente ha señalado esta Sala, es aportar la declaración fiscal o cualquier otra prueba que permita determinar objetivamente los ingresos netos de la demandada, como puede ser la propia contabilidad, donde necesariamente están reflejados los ingresos y gastos, y realizando una media de los vehículos que tiene dedicado a dicha actividad, será posible conocer, con relativa seguridad, cuál fue el perjuicio realmente irrogado por la conducta negligente analizada en los presentes autos. Si se admitiera y se concediera en base a los parámetros de la citada Asociación, que es la pretensión de la actora, es evidente que se estaría produciendo un supuesto concreto y palmario de enriquecimiento injusto, dado que se indemnizaría en mayor medida, en relación a los perjuicios sufridos, obteniéndose un beneficio sin causa, ya que se estaría concediendo una suma sin excluir los gastos, ciertamente de importancia.
No se ha realizado el menor esfuerzo, pese a la facilidad probatoria de la actora, dado que se trata de aportar su propia contabilidad, y documentación, en orden a adverar que se ha visto imposibilitada de dar las clases que correspondían a ese vehículo, al estar los demás continuamente utilizados, provocando que los alumnos asignados quedasen esos días sin clases, para ello hubiera bastado aportar el organigrama de gestión de los diferentes vehículos, y, en su caso, proponer la testifical de algún alumno afectado, que hubiese aclarado que era imposible redistribuir, entre los demás vehículos, la actividad asignada al siniestrado. Se ignora de cuántos vehículos dispone para dicha actividad, si solo de éste o de varios. Hubiera sido interesante conocer cuál es el horario habitual de este tipo de actividad, en principio, es notorio, que suele ser muy amplio, dada la necesidad de adecuarse a las actividades propias, laborales o de estudios, de determinados alumnos, siendo habitual que se inicie muy temprano. Nada de estos extremos se han aclarados, ni siquiera alegados.
No se comprende que se interese el importe de la clase perdida por el profesor que ocupaba el vehículo el día del accidente, como consecuencia de tener que acudir a rehabilitación, durante una hora diaria, y no el importe por la jornada completa del mismo, salvo que con ello, se pretende dar a entender que se le pudo reubicar, en otro vehículo, durante el resto de la jornada diaria. Si así fuera, en idéntico sentido podíamos predicarlo de los alumnos, y llegaríamos a la conclusión de que la inmovilización del vehículo no le ha causado el perjuicio que pretende la actora. En todo caso, dicha reclamación, por lo que se refiere a dicha sesión de rehabilitación diaria, de nuevo, nos encontraríamos que se refiere ingreso, no ganancias, es decir, que no se han detraído los correspondientes gastos, que por estar inmovilizado el vehículo no se han tenido que realizar.
Pretender que se determine por el Tribunal la cuantía, empleado como base o premisa dicho certificado, sería adoptar una decisión claramente arbitraria e injusta, ya que se adolece de elementos objetivos que sin genero de duda concrete y cuantifique dichos perjuicios, y podría ser arbitrario e injusto tanto para el perjudicado como para el que ha de cumplir dicha obligación. De modo que en estas circunstancias, al ser un hecho que decididamente corresponde acreditar a la actora, al ser el sustento de su pretensión, ha de soportar las consecuencias negativas de ese déficit probatorio, máxime, como hemos señalado anteriormente, cuando la facilidad probatoria es evidente porque hubiese bastado con aportar las declaraciones fiscales de rendimientos y la propia contabilidad.
En consecuencia, no puede acogerse la pretensión de la actora.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Moreno Cassy en nombre y representación de Autoescuela Virgen de Luján, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, con fecha 27 de Septiembre de 2011 en el Juicio Verbal nº 1138/10 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
