Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 686/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011917
Recurso de Apelación 686/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1772/2011
APELANTE:VODAFONE ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR:D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO:FONDO ESPAÑOL DE RECUPERACIONES B.V.
PROCURADOR:D./Dña. ANA LLORENS PARDO
SENTENCIA Nº 6/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a quince de enero de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada VODAFONE ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas y de otra, como apelada demandante FONDO ESPAÑOL DE RECUPERACIONES B.V. representado por la Procuradora Sra. Llorens Pardo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 27 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por FONDO ESPAÑOL DE RECUPERACIONES BV, contra VODAFONE ESPAÑO, S.A.:
1º Declaro que VODAFONE ESPAÑA SA ha incumplido su obligación de entregar a FONDO ESPAÑOL DE RECUPERACIONES BV, la documentación referida en la estipulación 4.2 y en el anexo II del contrato de cesión de créditos celebrado entre ellas el 19-12-2007.
2º Declaro que FONDO ESPAÑOL DE RECUPERACIONES BV, ejercitó correctamente su facultad de resolver el citado contrato y declaro válidamente resuelto el mismo, con efectos a 15-1-2010.
3º Condeno a VODAFONE ESPAÑA SA a restituir a FONDO ESPAÑOL DE RECUPERACIONES BV, la suma que resulte de restar al precio pagado por la compra de la cartera de créditos de ocho millones ciento cincuenta mil euros (8.150.000 euros) el importe de las cantidades netas (es decir, previa deducción de los costas por comisiones a las agencias de recobro) recibidas de los deudores de los créditos, que hasta el 31.1.2013 ascendían a tres millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos seis euros (3.636.606 euros), que se terminarán de liquidar en ejecución de sentencia por los créditos cobrados desde el 1-2-2013 hasta la liquidación, conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho sexto y en el informe de Ernest & Young acompañado como documento nº 8 de la demanda y escrito ampliatorio de 4-3-2013. Asimismo, FONDO ESPAÑOL DE RECUPERACIONES BV realizará cuantos actos sean precisos para restituir a VODAFONE ESPAÑA SA, los créditos objeto del contrato resuelto.
4º Condeno a VODAFONE ESPAÑA SA a pagar la siguiente indemnización por daños y perjuicios:
Como daño emergente la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis euros (35.476 euros).
Como lucro cesante la suma de seis millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y seis euros (6.556.986 euros), importe del que en ejecución de sentencia deberá deducirse la cantidad neta que corresponda por los créditos cobrados por FONDO ESPAÑOL DE RECUPERACIONES, BV, de los deudores de los créditos desde el 1-2-2013 hasta la liquidación, calculada conforme a las bases recogidas en el hecho séptimo y en el informe de Ernest & Young acompañado como documento nº 8 de la demanda y escrito ampliatorio de 4-3-2013.
5º Condeno a VODAFONE ESPAÑA SA a pagar los intereses legales devengados de los importes líquidos antes señalados, computándose desde el 15-1-2010 las sumas señaladas en el punto 3º y la de 35.476 euros, y computándose desde la fecha de esta resolución el interés del lucro cesante.
6º Con imposición a VODAFONE ESPAÑA SA de las costas de esta instancia, siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 10.876.672 euros'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al examen de los motivos concretos de recurso, formulados por Vodafone España, S.A., parece conveniente hacer un breve relato de los hechos esenciales que son pie del presente procedimiento, y de los concretos motivos de recurso y de oposición formulados por las partes, así se ha de decir en primer lugar que Vodafone España, S.A. es la filial española de un operador de telecomunicaciones internacional, mientras que la demandante Fondo Español de Recuperaciones BV es también una sociedad de nacionalidad holandesa constituida bajo la denominación Investment 2234 Overseas Fund V, BV, que se dedica entre otras actividades societarias a la compra de carteras de créditos impagados, en el año 2007 Vodafone, tenía una elevada cartera de créditos impagados, lo que hizo que a través de Price Watherhouse Coopers, intentara la transmisión de dicha cartera de impagados, y entre otras empresas contactó con la actual demandante, en la que tras un largo proceso de negociación finalmente se acordó previa 'due diligence', suscribir entre las partes un contrato de cesión de los créditos impagados, cartera de créditos que ascendía a la cantidad de 187.146.759 euros pagándose por la adquisición de dicha cartera de créditos la cantidad de 8.150.000 euros el contrato fue firmado con fecha 19 de diciembre de 2007 si bien los efectos económicos se acordaba se producirían con fecha 30 de noviembre de 2007, se acordaba asimismo, que además de la trasmisión y cesión de los créditos, debía entregarse la documentación relativa a los mismos en los términos descritos en la estipulación cuarta, lo que constituirá uno de los motivos del recurso que será analizado en su momento, sin embargo entiende y considera la actual parte demandante, que Vodafone incumplió dolosamente su obligación de entregar la documentación pactada, lo que le perjudicó notoriamente, y constituye en opinión de la ahora actora, el fundamento y causa de la acción que ejercita de resolución contractual y de simultánea indemnización de los perjuicios causados, no solo por el daño emergente sino también por el lucro cesante, por lo que y en consecuencia planteado en estos términos el debate entre las partes, se ha de proceder ahora al análisis concreto de los distintos motivos de apelación formulados por las partes.
SEGUNDO.-Por Vodafone España se invoca como primer motivo de recurso de apelación, el que la sentencia recurrida aplica de forma incorrecta la doctrina de interpretación de los contratos, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil , al entender erróneamente la sentencia recurrida que la obligación de entrega de la documentación era una obligación esencial, y ello por dos causas distintas, en primer lugar porque contraviene las normas de interpretación de los contratos, antes referidas, y porque la valoración de la prueba para reforzar el anterior argumento, resulta contraria a las reglas de la sana crítica, así en primer lugar se dice que se infringe lo dispuesto en el artículo 1.281, porque la cláusula 1.1 establece que el vendedor entregará al comprador en los términos descritos en la estipulación cuarta, la siguiente documentación relativa a los mismos, por lo tanto ha de completarse esa afirmación de la cláusula 1.1, con el contenido de la cláusula cuarta, y en la cláusula cuarta se establece que de forma adicional a su obligación principal de transmisión y entrega de la cartera de créditos se compromete a entregar la documentación, y asimismo en la cláusula 4.1.3 se establece que respecto al DVD y a la restante información complementaria, que se entregue por el vendedor en cumplimiento de este contrato, por tanto se sostiene por la recurrente que si la obligación del vendedor era adicional a la obligación principal, y hace referencia a información complementaria, el incumplimiento de esa obligación de entrega de la documentación, no puede considerarse como una violación de una obligación esencial de las pactadas en el contrato, y por tanto no pueden dar lugar a la resolución contractual, sin embargo esta interpretación que realiza la parte ahora recurrente, no puede ser compartida por este Tribunal, y ello por cuanto que el mero hecho de establecerse en la estipulación primera la obligación de entrega de la documentación, ya es un claro indicio de la voluntad de las partes de otorgar un carácter preeminente a la entrega de los documentos sobre los que se sustenta la deuda, pero además se hace referencia en el anexo segundo a la documentación y datos necesarios para gestionar la deuda, luego el elemento de necesariedad que se establece en el anexo, indica claramente el carácter esencial de la obligación asumida, sin que pueda entenderse por tanto que la cesión de los créditos sea la única obligación que incumbía a Vodafone España, sino que también estaba vinculada con carácter esencial a esa obligación de entrega de los documentos, obligación que no puede considerarse adicional por lo dispuesto en la cláusula 4.2, que hace referencia a la obligación de forma adicional de transmisión y entrega de la cartera de créditos se compromete a) llevar a cabo los procedimientos y actuaciones necesarias para la transferencia y entrega efectiva de la cartera de créditos b) transferir la totalidad de los derechos derivados de los créditos integrantes de la cartera y c) suministrar al comprador toda la documentación e información de la cartera de créditos de que disponga, por tanto si se considerase adicional el suministro de la documentación e información también debería considerarse adicional la entrega y transmisión de los créditos a que hace referencia el contrato, por tanto de la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil no puede llegarse a que no existió un pacto expreso de entrega de documentación con carácter de esencial, por lo que y en consecuencia debe decaer el motivo de recurso.
TERCERO.-En el mismo motivo se invoca de forma que refuerza el motivo en su alegación primera, que existe un error en la interpretación de la prueba, en cuanto que el Juez de instancia considera que del resto de pruebas practicadas se desprende que no tenía el carácter esencial que el Juez le atribuye, a tal fin se alega y manifiesta, que el nombre y los datos esenciales de la deuda le fueron suministrados con fecha 19 de diciembre de 2007 a la entidad ahora apelada en un DVD, por lo tanto y con estos datos ya tenía todos los datos precisos, para formular la reclamación extrajudicial de los créditos como así hizo, sin que fuera necesaria la documentación, a los efectos de las reclamaciones judiciales y ello por varios motivos que se alegan, en primer lugar porque no existió reclamación de la citada documentación por parte de los clientes a los que se dirigió la entidad FEDR, salvo en setecientos dos casos que puestos en comparación con el total de la cartera son un porcentaje mínimo de la misma, es decir que solo una mínima parte, reclamó que se le manifestaran las facturas y soporte documental de la deuda, pero además se sostiene y alega, que se trata de créditos de muy difícil recuperación, y que por tanto no podía pretender la parte actora, la recuperación del 100% del capital transmitido, puesto que en ese caso no se hubiera vendido por la suma tan inferior con respecto a dicho capital, asimismo se alega que una gran parte de los créditos se encontraban prescritos, y que según informes periciales aportados, solamente a partir de 500 euros era aconsejable la reclamación judicial, aún siendo esto cierto, también lo es, que si bien inicialmente para las reclamaciones extrajudiciales FEDR no precisaba de la documentación que sustentaba los créditos, parece claro que posteriormente si tenía necesidad de dicha documentación si pretendía ejercer acciones judiciales, y no es a la parte ahora recurrente a quien le compete determinar si era o no conveniente el ejercicio de dichas acciones judiciales, sino que esa era una decisión libre y unilateral de la parte demandante, a lo que se ha de añadir que aunque sea un porcentaje mínimo el de setecientos dos clientes quienes reclamaron la documentación contable, parece claro que habría que dar una respuesta por parte de FEDR a dichos setecientos dos deudores, por otro lado la supuesta prescripción de parte de las acciones y de los créditos objeto del presente procedimiento, no supone la extinción per se del crédito, sino únicamente la posibilidad que tiene el deudor de invocar dicha excepción, ya que de no ser invocada al poder apreciarse de oficio por parte del Tribunal, no daría lugar a la absolución del deudor, por otro lado efectivamente el porcentaje de deudores sobre el total que excediera de 500 euros, que se considera por los peritos como límite a partir del cual se pueden ejercer acciones judiciales, de un lado se trata de una mera opinión del perito, que no puede impedir la libre voluntad de FEDR de ejercer las acciones siempre que tenga por conveniente, y además aunque el porcentaje sobre el total de deudores fuera mínimo el de aquellos que supera los 500 euros, no lo es en cuanto al monto total de la deuda, según se manifiesta en el escrito de oposición al recurso, por tanto de la valoración de la prueba practicada no puede llegarse a la conclusión de que para FEDR la entrega de la documentación consistente en las facturas de cada crédito no tuviera la condición de esencial para poder cobrar los créditos que se le habían transmitido por lo que y en consecuencia debe decaer también el motivo de recurso.
CUARTO.-Se invoca asimismo por Vodafone España S.A. como causa de apelación de la sentencia recurrida, que se ha interpretado incorrectamente por parte del Juez de instancia el contenido del alcance de la obligación de entrega de las facturas individuales, puesto que se alega que Vodafone en ningún momento se comprometió a entregar a FEDR el 100% de las facturas individuales relativas a cada uno de los seiscientos mil deudores cedidos puesto que no se contiene dicha obligación en la cláusula 1.1 del contrato ya que la cláusula 4.2 que hace referencia a las obligaciones del vendedor dice que es obligación de Vodafone suministrar al comprador toda la documentación e información de la cartera de créditos de que disponga lo que hace entender a la recurrente que solamente en aquellos casos de que se disponga de la documentación y en concreto de las facturas de la deuda es donde debe producirse la obligación, sin embargo no tiene en cuenta, que no se limita al contrato a fijar la obligación de entrega de documentación en la cláusula 4.2, sino que se hace referencia clara y precisa al anexo segundo, donde se establece expresamente que son datos necesarios para gestionar la deuda, entre otros las facturas que componen el importe global de la deuda, fecha factura e importe de cada una de ellas y asimismo al hacer referencia a la documentación escaneada hace mención a que es obligación la entrega de cada una de las facturas individuales que juntas componen el importe total de la deuda, no puede darse prevalencia por tanto a la obligación genérica pactada en la cláusula primera y en la cláusula 4.2, puesto que en el propio clausulado se remite al contenido del anexo segundo, y el anexo segundo no puede ser más claro al establecer la obligación de Vodafone de entrega de la documentación en todos los casos, documentación consistente en las facturas individuales que componen el total de la deuda cedida, por tanto no puede entenderse que el Juez de instancia haya cometido un error en la interpretación de esa obligación contractual expresamente pactada.
QUINTO.-Se sostiene también como motivo de recurso error en la valoración de la prueba, en cuanto al cumplimiento de la obligación de entrega de la documentación, y ello se sostiene porque cumplió plenamente con sus obligaciones mediante la entrega del DVD a la fecha de suscripción del contrato y la subrogación de FEDR en el contrato con Indra gestor documental de Vodafone, por tanto habiendo cumplido mediante dichos actos la obligación total de entrega de la documentación, no puede sostenerse posteriormente que fue Vodafone quien incumplió, sino en todo caso fue la pasividad y dejación por parte de FEDR la que determinó la falta de entrega de los documentos en cuestión, puesto que debió haberse dirigido directamente a la entidad a que la gestionaba la documentación de Vodafone, sin embargo la interpretación que realiza la parte apelante no es correcta ni adecuada, ni puede prevalecer frente a la sostenida en la sentencia de instancia, ya que se solicitó por FEDR la entrega de toda la documentación, sin que fuera cumplimentada dicho requerimiento por parte de Vodafone España, debiendo aclararse además que no la totalidad de los contratos obraban en poder de Azertia sino solamente una parte de los mismos, mientras que la totalidad sí que estaban en poder y disposición de Vodafone España o al menos deberían estarlo si pretendía cumplir con la obligación asumida, y a requerimientos posteriores de FEDR el ahora recurrente contestó informando que los discos con la documentación se entregarían a finales de enero de 2009, sin que tampoco se produjera la entrega en dicho momento, en cuanto a lo ocurrido con el buzón de intercambio de documentación sistema ideado para la entrega de la misma, no dio el resultado esperado y se produjo una transmisión de documentos mínima e insuficiente para las necesidades de documentación que exigía FEDR, por tanto no considera este Tribunal al igual que el Juez de instancia, que existiera un cumplimiento adecuado de la obligación de entrega documental por parte de Vodafone España que acreditara la inexistencia de incumplimiento de la obligación asumida, por lo que debe decaer también el motivo invocado.
SEXTO.-Se alega de forma subsidiaria al motivo anterior la existencia de un cumplimiento parcial, efectivamente ha existido ese cumplimiento de naturaleza parcial, pero ello no puede impedir en modo alguno que se haya producido el incumplimiento esencial de la obligación y que por tanto no exista causa de la resolución contractual, en cuanto que es claro y evidente que se frustró para FEDR las expectativas que había asumido en el contrato, al carecer de documentos con los que pudiera ejercer las acciones judiciales que tuviera por oportunas para la reclamación de los créditos.
SÉPTIMO.-Se alega subsidiariamente como motivo de recurso en el supuesto que se considere que se incumplió el contrato parte de Vodafone, que no concurrió dolo en el incumplimiento de la entidad ahora apelante, se sostiene el motivo porque expresamente se había pactado en el contrato, que no respondería por lucro cesante Vodafone en caso de incumplimiento negligente de sus obligaciones, pero al no estar excluido el dolo, si el incumplimiento fue doloso, debe indemnizar no solo por el daño emergente sino también por el lucro cesante, y en tal sentido ha de entenderse en primer lugar, que el dolo debe ser evidentemente probado por quien sostiene la concurrencia del mismo, ya que no es sino una modalidad de la mala fe, y por tanto la presunción que existe es la de buena fe esto es la de actuación sin dolo, y por tanto quien sostiene y alega el incumplimiento doloso de las obligaciones debe probar la existencia de ese dolo, dolo que no es sino la manifestación de la intencionalidad del incumplidor de no dar debido cumplimiento al contrato pactado, el Juez de instancia sostiene la calificación dolosa en que la ahora recurrente una vez firmado el contrato se desentendió de su obligación de entrega de la documentación, que no le dio la prioridad adecuada y que el sistema ideado no funcionó de forma adecuada, sin embargo de estos tres puntos en los que se sostiene el dolo no puede deducirse el mismo, ya que en primer lugar una vez firmado el contrato Vodafone no se desentendió en modo alguno de su obligación de entrega de la documentación, sino que por el contrario pretendió dar cumplimiento debido a la misma, mediante la entrega del DVD y mediante la cesión de su contrato con Azertia, entendiendo Vodafone en ese momento que con el cumplimiento de estas dos obligaciones, daba debido cumplimiento a la entrega de la documentación, el que no fuera así no puede entenderse como una actuación dolosa, y tampoco que no se le diera prioridad adecuada, puesto que ha intentado en todo momento dar cumplimiento si bien es cierto que de forma parcial a los requerimientos que se le formulaban para la entrega de los documentos y en concreto de las facturas, por ello aunque efectivamente se incumpliera el contrato como hemos manifestado en fundamentos jurídicos anteriores, no puede entenderse que ese incumplimiento fuera doloso, en cuanto que no respondió a una voluntad intencional de incumplirlo, sino a la creencia errónea de que el contrato le obligaba solamente a un cumplimiento parcial de entrega de documentos, por lo que este Tribunal a diferencia del Juez de instancia no puede sino llegar a la evidente conclusión de que no existió incumplimiento doloso sino un mero incumplimiento culpable o negligente de la obligación asumida, y que por tanto no puede contenerse en la indemnización una cantidad superior a la del daño emergente, y que no puede señalarse en virtud de lo pactado expresamente en el contrato cantidad alguna a favor de FEDR por el denominado lucro cesante, por tanto ha de reducirse el contenido de la indemnización fijada, en la forma pactada expresamente en el contrato, y fijarse dicha indemnización exclusivamente en la devolución de las cantidades abonadas que no hayan sido recuperadas en virtud de los créditos cobrados por FEDR, y el daño emergente fijado en la cantidad no discutida por la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, que es lo que determina la parcial estimación de la demanda iniciadora del procedimiento, no ha de hacerse imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ibeas en nombre y representación de Vodafone España S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia de instancia, en el solo sentido de excluir del fallo de la misma la cantidad fijada en concepto de indemnización por lucro cesante, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en su integridad y sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
