Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 445/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00006/2016
S E N T E N C I A Nº 6
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, bajo el número 809/14, Rollo de Sala número 445/15, entre partes, de una, como demandante apelante DON Geronimo , representado por el Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistida del Letrado DOÑA LAURA GENÉ CORT y, de otra, como demandado apelado DON Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU y asistido del Letrado DON JOSE MARIA PALÁ APARICIO.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma en fecha 18 de mayo de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él formulados, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene al demandado a que le abone la suma de 252.670,77.- euros, con mas sus intereses legales y costas del procedimiento, alegando a tal fin ser heredero universal de Doña Raimunda , fallecida el 2 de enero de 2013; que la referida junto con el demandado constituyó la sociedad ASLAM PRO2 S.L, el 14 de diciembre de 2006, con un capital social de 3.006.- euros, suscrito e íntegramente desembolsado por ambos socios a partes iguales. Que tras la constitución de la sociedad, fue suscrito entre ambos socios un acuerdo de fecha 15 de enero de 2007, en virtud del cual la Sra. Raimunda aportaba a la sociedad una finca de su propiedad, valorada en 600.000.- euros, que se instrumento a través de una ampliación de capital por importe de 500.000.- euros, ampliación que se llevo a cabo mediante acuerdo en Junta General Universal de 9 de febrero de 2007, por importe de 500.198.- euros y mediante la creación de 16.640 nuevas participaciones, a favor de la Sra. Raimunda ; que en aquel acuerdo entre socios de 15 de enero de 2007, igualmente se pactó: a) que la sociedad entregaría a la Sra. Raimunda a cuenta 100.000.- euros y una vez sucrito el préstamo promotor, la entrega de 260.000.- euros; b) que una vez vendida la edificación, la sociedad haría entrega a la Sra. Raimunda el importe de 240.000.- euros; c) que una vez devuelto el importe de la aquella aportación, se realizará la disminución del capital; y d) que será asumido por los Sres. Raimunda y Oscar a partes iguales los beneficios y posibles perdidas, independientemente de que se produjera la disminución de capital o que por cualquier motivo no llegara a realizarse, en cuyo caso, el Sr. Oscar se comprometía a igualar la participación de la Sra. Raimunda , mediante la aportación o compensación de los dividendos a que tuviera derecho. Que la sociedad fue declarada en concurso voluntario, que finalizó mediante Auto de 18 de julio de 2014. Y que en virtud de dicho acuerdo entre socios, dado que no procede la compensación de los dividendos, por inexistentes, y que la sociedad no cumplió con la obligación de pago pactada, salvo un pago parcial de 104.000.- euros, el demandado debe participar en la parte que corresponde a la perdida sufrida (248.000.- euros). Que asimismo, el actor tuvo que hacer frente a los costes del procedimiento concursal instado y que ascendieron a un total de 9.341,55.- euros, y que atendiendo al reparto equitativo de perdidas pacto, debe abonarse su mitad por el demandado.
A dicha pretensión se opuso el demandado, quien tras reconocer que se constituyó la sociedad en el modo expuesto y el acuerdo de fecha 15 de enero de 2007 suscrito entre los socios, niega la interpretación que respecto del mismo aduce la actora, y alega que desde el momento en que se llevó a cabo la ampliación de capital, en el modo expuesto en la demanda, todo el poder y decisiones de la sociedad fueron adoptadas por el Sr. Geronimo , en su propio nombre y como apoderado de su madre; que con el referido acuerdo se pretendía derivar las responsabilidades del contrato a la persona jurídica, que el reparto igualitario de los beneficios y/o perdidas a partes iguales, sólo era de aplicación en caso de finalización de la promoción, por lo que al no llevarse a cabo, nada se le puede reclamar y tampoco se le puede reclamar los gastos derivados del procedimiento concursal, del que se desconocía su presentación.
La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda al entender que aquel pacto tan sólo obligaba al demandado a realizar un traspaso patrimonial desde su patrimonio a la sociedad, pero no a favor de la Sra. Raimunda , por lo que su sucesor no puede reclamar que el pago se haga a su favor, y que respecto a los gastos del concurso, el demandado no viene obligado al pago de las costas devengadas en un procedimiento en el que no ha sido parte y que además no le han sido dispuestas, siendo la obligada al pago la propia sociedad.
Contra dichos pronunciamientos se alza la parte actora al entender que una correcta interpretación del contrato, pasa por reconocer que la verdadera voluntad de las partes era 'ir a medias' en todo, y por tanto que al no haberse producido la reducción de capital, el demandado debe igualar la participación realizada por la actora, compartiendo a partes iguales la perdida sufrida por ésta; que se ha obviado la sentencia dictada en sede concursal, y que determino que como la sociedad no había intervenido en dicho acuerdo, no podía quedar vinculada respecto del mismo, y que en cualquier caso, las dudas de hecho y de derecho sobre la interpretación del contrato, justifican que no se haga expresa imposición de las costas procesales, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se estime el recurso conforme a los pedimentos que se contienen en el mismo, con condena en costas a la parte contraria.
En sentido inverso, la parte demandada, oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos del debate, es evidente que la cuestión principal que se debate en esta alzada es de contenido netamente jurídico, por cuanto que en puridad, no se discute entre los litigantes el acuerdo alcanzado el 15 de enero de 2007 y el carácter parasocial del mismo, sino tan sólo la correcta interpretación de su contenido.
Al respecto, este Tribunal examinada las actuaciones y el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juzgador a quo y que descansa en una valoración lógica de las pruebas practicadas y en una correcta aplicación de las pautas que, en orden a la interpretación de los contratos, establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes el recurso que se examina.
En efecto, y aunque solo sea reiterar lo expuesto en aquellos razonamientos jurídicos, en orden a la reglas interpretativas de los contratos el primer criterio a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983 , 19-01-1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
En la Sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de febrero de 2005 , en orden a las normas interpretativas de los contratos, ya se dijo que 'en el ámbito privado y en materia de obligaciones los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen, rigiendo a este respeto la máxima in claris non fit interpretatio, o lo que es lo mismo, tan solo cabe acudir a métodos indiciarios para conocer la voluntad de los interesados (examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores) cuando las cláusulas resulten confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias, de tal manera que no fuera posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndose al literal de lo pactado'.
Efectivamente, por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil establece que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. El párrafo segundo de dicho artículo dispone que 'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. Si dicha intención no fuere evidente, deberá aplicarse el artículo 1.282 del Código Civil -norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código.
Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 mayo 2004 que 'Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios' ( sentencia de 17 de diciembre de 2002 ); 'la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación' ( STS de 1 de febrero de 2001 ).
Añadiendo la también STS de 30 enero 2004 'Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece, según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 : '...Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83 , 3-5 y 22-6-84 , 10-1 , 5-2 , 2-7 y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 y 15-7-86 , 1-4 y 16-12-87 , 20-12-88 y 19-1-90 )'.
TERCERO.-Con base a tales fundamentos legales y doctrinales, este Tribunal tras revisar el contenido del acuerdo de fecha 15 de enero de 2007 (folios 60 y ss) y atendiendo a la claridad de sus términos no puede sino compartir, como se anticipó, los razonamientos expuestos por el juez de instancia y que le llevaron a concluir que nos encontramos ante un pacto parasocial, que la doctrina define como aquel convenio celebrado entre alguno o todos los socios de una sociedad anónima o limitada con el fin de completar, concretar o modificar, en sus relaciones internas, las reglas legales y estatutaria que las rigen y que aunque por su propia definición resulta claro que tienen conexión con la actuación y actividad de la sociedad, su eficacia solo vincula a los socios que forman parte del mismo, es decir, que la exigencia de su cumplimiento se sitúa en la esfera de las obligaciones inter socios, aún cuando pueda tener incidencia indirecta en la esfera societaria.
Se reconoce a estos pactos la eficacia derivada del principio de relatividad contractual ( art. 1257 Código Civil ) y además el de plena autonomía de la voluntad ( art. 1255 Código Civil , STS 4 de junio de 2010 ), y con ello, podemos concluir que se trata de un contrato autónomo frente a la sociedad a la que pretende regir, y que como tal al tener un contenido obligacional no puede quedar sometido a la voluntad de una de las partes.
Ahora bien, y al margen del resultado final del incidente concursal promovido por el actor contra la sociedad por el que la Sra. Raimunda , interesaba se le reconociera contra la sociedad un crédito equivalente a la aportación realizada, con fundamento al mismo acuerdo que es objeto del presente procedimiento, lo cierto es que de la desestimación de dicha pretensión, no puede deducirse sin mas que el obligado al pago y a favor de la actora es el demandado; al contrario, lo que pone de manifiesto el contenido literal del pacto y la prueba practicada es que la Sra. Raimunda , procedió a aportar a la sociedad el inmueble de su propiedad, aportación que se llevó a cabo mediante la correspondiente ampliación de capital, pasando a ser socia mayoritaria de la misma, siendo que dicha aportación pasa a formar parte del capital social, estos es se ingresan y son utilizadas directamente por la sociedad creada, tan es así, que el propio acuerdo se pacta que será la sociedad la que deba reintegrar a la Sra. Raimunda el valor de dicha aportación (Cláusula Tercera y Cuarta).
Es cierto que igualmente con independencia de cómo quedó el reparto de participación en el capital social, los socios, en aquel acuerdo, se reconocen que tanto los beneficios como las perdidas se repartirán o abonarán a partes iguales (estipulación séptima), pero no lo es menos, que ello no faculta a la actora para recuperar la mitad de lo invertido con cargo al patrimonio del otro socio, pues lo expresamente estipulado fue que caso de no procederse a la reducción del capital, como aconteció, a lo que se obligaba el Sr. Oscar era a igualar la participación de la Sra. Raimunda , 'mediante aportación o bien por compensación de los dividendos a que tuviera derecho', lo que evidencia que en todo momento se plantea la operación sobre la base de que la aportación iba a parar directamente a la sociedad, que era la encargada de distribuir beneficios y perdidas entre los socios, y que revela que en ningún momento se planteo la operación (aportación del solar) sobre la base de realizar anticipos que correspondían por mitad a ambos socios, al contrario, se evidencia de este modo que dicho pacto entre socios incorpora una estipulación a favor de la sociedad, que como indica el juez a quo, sería la única beneficiaria de aquella obligación asumida por el Sr. Oscar de 'realizar un traspaso patrimonial desde su patrimonio hasta el de ASLAM PRO2 SL'.
CUARTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelante, al no apreciarse que existan dudas de hecho o de derecho en orden a la correcta interpretación del acuerdo, ni menos aún contradicción con lo acordado en la sentencia dictada en sede concursal.
Recordar al respecto que la apreciación de serías dudas de hecho y/o derecho exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
QUINTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DON ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, en nombre y representación de DON Geronimo , contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 809/14, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
