Sentencia Civil Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 357/2015 de 07 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100004

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00006/2016

SENTENCIA Nº 6/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a ocho de enero de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 914/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 357/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Cristina , representado por el Procurador de los tribunales, Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS CUARTERO BERNAL, y como parte apelada, CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ, asistido por el Letrado Dª MARIA JESUS GRACIA BALLARIN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha 11 de mayo de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Cristina contra CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS, sin imposición de costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Cristina se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Objeto del recurso

Entabló la actora acción contra la aseguradora demandada tendente a exigir el cumplimiento del contrato de seguro de vida e invalidez pactado y dirigida al abono de una prestación por invalidez de la tomadora y asegurada en el mismo. La demandada manifestó, por lo que al recurso interesa, que esta había omitido al tiempo de la declaración de salud por dolo o culpa grave la enfermedad que tenía.

La sentencia de la instancia desestimó la demanda.

La actora formula recurso de apelación por estimar que, contra lo razonado por la resolución recurrida, ha existido una aplicación errónea de los arts. 10 y 89 de la LCS por error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba.

La demandada mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO.- Error de derecho y error en la valoración de la prueba

Ha declarado la jurisprudencia en esta materia que 'el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete' ( STS de 4 de enero de 2008 ), en este caso, como declaran entre otras la STS de 15 de noviembre de 2007 , 'el deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 1993136 ] y 28 de octubre de 1998 )'. Que tal deber se ha valorado sobre datos objetivos 'como recuerda la sentencia de 31 de mayo de 2.004 - con cita de las de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 -, ... pues no se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además, de atenerse el Tribunal a si la misma viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones, de haber conocido la situación real del riesgo, distinta de la declarada '( STS de 17 de octubre de 2007 ).

Parece mantener en primer lugar la recurrente que no existió propiamente un formulario de salud en cuanto las manifestaciones que se dicen hechas por la actora, entre ellas que no padece depresión, están insertas en la propia póliza del seguro suscrita por ella, previamente a la firma y bajo la expresión cuestionario de salud.

Ciertamente no existe un cuestionario de salud expresamente suscrito por la actora que permita asegurar que esta respondió a las preguntas que se le hicieron sino que tales manifestaciones se incluyeron directamente en la póliza.

La cuestión, dado que la propia actora mantiene que se le formularon diversas cuestiones sobre su salud, su esposo también mantiene dicha tesis tanto respecto a su esposa como a él mismo, no tiene mayor trascendencia en el sentido de que la actora parece admitir que existió un formulario unido a la póliza, el cual pudiera ser cuestionable que constituyese un verdadero documento en el que el asegurado manifestase sus circunstancias personales atinentes a su salud, si no fuera porque la propia asegurada y su esposo reconocen que contestaron a un formulario de salud y expresamente en el sentido de declarar que la actora padecía una depresión.

En consecuencia, existió un cuestionario en el que se le preguntó si padecía alguna enfermedad mental, concretamente depresión, sin que pueda alegarse en el caso concreto que el hecho de que no fuera suscrito separadamente impida estimar que el cuestionario existía, pues era el incorporado a la póliza.

Cuestión distinta es la de si el empleado cumplimentó adecuadamente el cuestionario con las instrucciones facilitadas por la actora.

Así, cuestiona la actora que no se llamase a declarar al empleado de la entidad CAI que rellenó el cuestionario, entendiendo que la carga de la prueba del hecho de la correcta confección de las respuestas acomodándolas a lo manifestado por la asegurada era de la demandada.

La demandada depuso en autos a través de uno de sus empleados Sr. Lázaro que mantuvo que en aquellos años -2004- los cuestionarios eran cumplimentados por los empleados anotando las respuestas dadas por los asegurados. Se trataba de las tres preguntas que figuran en el denominado cuestionario de salud que obra en la causa. Si las tres eran negativas, esto es, si no existía ninguna de las circunstancias negativas por las que se interrogaba (baja previa o enfermedad, minusvalía o declaración de ser fumador) se emitía la póliza, si alguna de las respuestas era positiva el sistema informático bloqueaba su emisión y se activaba un aviso en la compañía de seguros, la cual se ponía en contacto con el cliente y lo sometía a otros requisitos - reconocimientos médicos, etc.-.

Que existiese un cuestionario y que el mismo fuera realizado, no significa que del mismo quedase acreditación de la respuesta, pues lo cierto es que ni tal documentación escrita o digital existe y se ha aportado a autos, ni ha declarado en juicio el empleado que materialmente realizó la lectura de las preguntas del test y apuntó la contestación a las mismas. Si bien no parece razonable que el empleado expresase en la respuesta escrita al cuestionario algo distinto a lo manifestado por la asegurada, lo cierto es que la actora y su esposo afirman que esta declaró que padecía una depresión, que tenían problemas idiomáticos con el español en aquellas fechas y que no se les leyó el resultado de la declaración, limitándose ellos a firmar la póliza con el contenido predispuesto por empleado junto con otros muchos documentos derivados de las suscripción de un préstamo hipotecario. Por ello, como resultado probatorio se estima que no consta documentalmente que el cuestionario fuera trascrito fielmente y que ni siquiera se ha llamado al empleado que comercializó el seguro para que adverase su correcto proceder.

Parece mantener la actora que las preguntas del cuestionario eran lo suficientemente genéricas como para que nadie pudiera contestar que no -me han recomendado someterme a una consulta, prueba o tratamiento médico de cualquier tipo, y en especial'... por lo que era genérico e impreciso. Sin embargo, lo cierto es que se le inquirió y según la actora esta contestó por la concreta enfermedad que esta padecía: depresión. De tal manera que la única explicación para la actora de los hechos que el empleado puso una contestación distinta a la facilitada.

Sentado lo anterior, lo cierto es que la demandada tenía diagnosticada la enfermedad referida con anterioridad a la firma de la póliza. Por ello, si existió algún tipo de error en la declaración del riesgo y no se ha acreditado que se haya producido por culpa grave o dolo -carga que correspondía a la demandada-, conforme al art. 10 de la LCS , la consecuencia es la reducción de la prestación en proporción a la diferencia de primas entre la que hubiera correspondido de conocer el real riesgo existente y la fijada por la entidad a la vista de aquella declaración. Lo anterior supone la estimación parcial de la demanda en este extremo.

Por último, mantiene la actora la falta de causalidad entre la enfermedad cuya declaración se omitió en el cuestionario y la posterior invalidez laboral obtenida cuando, precisamente, el Dr. Sebastián en el acto del juicio mantuvo al ratificar su dictamen y contestar a las aclaraciones que le fueron formuladas que la depresión psicótica diagnosticada en 2004 fue un episodio pero que la reiteración y continuación de los episodios produce el deterioro final: un trastorno esquizo-afectivo, que es la causa principal de la invalidez.

Por tanto, el recurso ha de ser parcialmente estimado en los términos ya referidos.

TERCERO.- Costas procesales

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC y 196.2 de la LC ,las costas, ni en la instancia, ni en el recurso no se impondrán a la recurrente.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por DÑA. Cristina contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 , que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la demandada CAI VIDA Y PENSIONES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U.en el sentido de condenar a esta al pago de la cantidad objeto de cobertura por el contrato de seguro celebrado en fecha 25 de agosto de 2004 denominado CAI VIDA PROTECCION, Nº de póliza NUM000 , reducida proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, sin declaración sobre las costas del pleito, ni en la instancia, ni en la apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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