Sentencia CIVIL Nº 6/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 48/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100014

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:21

Núm. Roj: SAP CR 21/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00006/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2016 0000321
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2018 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2016
Recurrente: UNICAJA BANCO
Procurador: CRISTINA PALOMO BAUTISTA
Abogado: OSCAR ANTONIO CAMPOY PELAEZ
Recurrido: Carlos José
Procurador: MARINA GONZALEZ CABALLERO
Abogado: JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ
S E N T E N C I A Nº 6/19
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 14 de Enero de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E

INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000048 /2018, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO, representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA PALOMO BAUTISTA, asistido por el Abogado D. OSCAR
ANTONIO CAMPOY PELAEZ, y como parte apelada, Carlos José , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARINA GONZALEZ CABALLERO, asistido por la Abogado D. JUANA MARIA ESPINOSA
RUIZ , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE PUERTOLLANO por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28/02/2017 , cuya parte dispositiva dice: 'En la demanda formulada por la Procuradora Dña. Marina González Caballero, en representación de D. Carlos José , contra UNICAJA BANCO S.A.U , hago los siguientes pronunciamientos: Primero. -Estimo la demanda en su integridad.

Segundo .-Declaro la nulidad de la cláusula suelo que aparece en la estipulación TERCERA de la escritura de modificación de préstamo hipotecario, con número de protocolo 558 de fecha 30 de marzo de 2009 del Notario Dña. Elena García Guarás; que textualmente dice: 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al TRES ENTEROS Y CINCUENTA CETÉSIMAS DE ENTERO POR CIENTO (3,50%) nominal anual'. Manteniéndose la vigencia del resto sin la aplicación de los límites de suelo del 3,50% fijada en aquélla.

Tercero. -Condeno a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades cobradas indebidamente que se determinen en ejecución de sentencia por la aplicación indebida de la cláusula suelo y ello sobre la base de la diferencia que se ha cobrado en exceso conforme a la fórmula pactada de tipo variable de EURIBOR más 1,50 centésimas porcentuales, menos las bonificaciones al tipo de interés aplicables en cada período anual contratadas.

Cuarto. -Condeno a la parte demandada al pago de las costas de este juicio.'.

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 10/01/2019.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Unicaja Banco, S.A., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de Febrero de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Puertollano , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 140/2.016, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación de la demanda rectora de la litis.



SEGUNDO.- Inicialmente y al hilo de la denunciada infracción en la sentencia combatida del artículo 219 de la ley Rituaria Civil , baste recordar como su apartado segundo permite a la sentencia diferir la liquidación para el periodo de ejecución de sentencia siempre y cuando se establezcan las bases de tal liquidación en la sentencia y se necesite ulteriormente unas simples operaciones aritméticas, que es lo que precisamente acontece en el presente supuesto a la vista de lo acordado en el fallo de la sentencia recurrida, al haber sido fijadas en el mismo las bases concretas de la liquidación a efectuar en el periodo de ejecución de sentencia, al conocerse exactamente el alcance de la claúsula suelo indebidamente aplicada, el método ordinario de determinación de los intereses variables y la extensión temporal de estos (desde la fecha de inicio de la ejecución contractual). El motivo ha de claudicar.



TERCERO. Se ha de abordar en el presente recurso, como segundo motivo impugnativo, la impugnación de la declaración de abusividad de la claúsula suelo contenida en la estipulación Tercera de la escritura de constitución hipotecaria calendada el día 30 de Marzo de 2.009, llevada a cabo en la combatida sentencia de 28 de Febrero de 2.017 , que constituye el contenido del objeto impugnativo que mediante varios alegatos vertebra y justifica el presente motivo. A este respecto la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013. Recurso: 485/2012 . Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS) -aclarada mediante Auto de 3 de Junio del 2013 (ROJ: AATS 5165/2013. Recurso: 485/2012. Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS)- en referencia a las denominadas 'cláusulas suelo' mantiene las siguientes conclusiones esenciales: 1. Que siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia europeo debe procederse al control de oficio o imperativo de las cláusulas contractuales abusivas partiendo de los siguientes criterios: la situación de inferioridad de los consumidores, la ineficacia de las cláusulas abusivas, apreciación de oficio de la nulidad imperativa de cláusulas abusivas y la prueba de oficio de la abusividad.

2. Que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato y se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial.

3. Que el hecho el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo.

4. Que una cláusula sea clara y comprensible no supone que sea equilibrada y que beneficie al consumidor. Lo que supone es que si se refiere a cláusulas que describen o definen el objeto principal del contrato en los términos expuestos no cabe control de abusividad -este control sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto principal del contrato-. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor.

5. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.

6. No es preciso que exista equilibrio 'económico' o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.

7. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.

A modo de resumen, puede afirmarse, pues, que el Tribunal Supremo no ha declarado nulas las cláusulas como la que nos ocupa por el mero hecho de haber un suelo en la escritura hipotecaria para el pago de los intereses cuando estos bajan, sino que señala que ello sólo será posible en los casos en los que tales cláusulas no superen un doble test de transparencia: a) el primero, referido a si la cláusula es clara en si misma, y a cómo se incorporó al contrato, y ello conforme lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), en relación con la OM de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios (derogada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios). Esto es, es exigible una redacción transparente, clara, concreta y sencilla, refiriendo al respecto el Art. 80.1 TRLCU 'a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'.

b) y el segundo, relativo al grado de conocimiento del cliente sobre la incorporación de dicha cláusula y las consecuencias jurídicas y económicas que conllevan su aceptación.

Por otra parte en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 11 de Julio del 2013 (ROJ: SAP CR 831/2013.Recurso: 20/2013 . Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS), se expresa que 'La cuestión aquí planteada y que por otro lado tiene un efecto vinculante es que en la sentencia anteriormente mencionada declaraban nulas las cláusulas denominadas 'suelo', pero no con carácter general sino que habrá que estar a cada caso concreto, para ello parte de la premisa de que las cláusulas suelo sí tienen la consideración de condición general de la contratación al ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor y que aunque afecten al objeto principal del contrato, puede ser sometida al control de abusividad por parte del juez al no formar parte del elemento esencial del mismo.

Asimismo, aunque determinar que la cláusula suelo, per se, es lícita se puede declarar la abusividad de la misma por falta de transparencia, apreciable de oficio. Por tanto, según el TS, tales cláusulas deben superar dos niveles diferentes: el primero, si la cláusula es clara en si misma y cómo se incorporó al contrato y un segundo nivel, relativo al grado de conocimiento que tenía el cliente respecto a la incorporación de dicha cláusula y si sabía de las consecuencias jurídicas y económicas que conllevaba su aceptación. Para ello, el TS fija en su FJ 225, cuál es el test de transparencia que deben superar tales cláusulas'; añadiendo la Sentencia de la Sección 1ª de 13 de octubre de 2014 (ROJ: SAP CR 909/2014- ECLI:ES:APCR:2014:909 . Sentencia: 222/2014 | Recurso: 150/2014 | Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON), como reflejo del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 26 de Septiembre de 2014 '...el acento no ha de ponerse en el carácter accesorio del elemento esencial del contrato, pues como aclara siquiera en el préstamo lo es el precio, la distinción relevante ha de efectuarse de las cláusulas que delimitan el objeto principal. Y en este sentido la cláusula suelo delimita el objeto principal del contrato...El control de abusividad no se extiende, en principio sobre el objeto principal del contrato. Precio/ producto/ servicio. Lo que señala (la doctrina jurisprudencial plasmada en esta importante Sentencia es que cabe dicho control de contenido si las cláusulas o estipulaciones aunque afecten al objeto principal del contrato no son transparentes...El requisito de transparencia en materia de consumo viene, en primer lugar, requerido en la directiva de consumo, pues el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores(Directiva 13/1993) no transpuesto al ordenamiento español, señala, 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Por lo que, la norma, interpretada a sensu contrario, implica que las cláusulas atinentes a la definición del objeto principal del contrato pueden ser declaradas abusivas si no se sujetan a una redacción transparente. Sentado lo expuesto, para determinar si procede el control de contenido de dicha cláusula es preciso examinar si puede entenderse clara o transparente. Y aquí residen las argumentaciones relativas a los filtros de transparencia, que refiere la doctrina jurisprudencial plasmada en dicha Sentencia de Pleno. Doctrina que, por otra parte, ya había expuesto en anteriores Sentencias como la del 17 de junio de dos mil diez y 1 de julio de dos mil diez ... La ausencia de respeto del deber de transparencia ha de conectarse, conforme se ha reiterado, con el control de contenido, porque la falta de transparencia no determina automáticamente la sanción de ineficacia de dicha cláusula, sino que la ineficacia vendrá dada si la falta de transparencia se entiende instrumental a un posible perjuicio del consumidor.

Por ello lo que se debe ponderar aquí, a la hora de delimitar la ineficacia de la cláusula no transparente, es que la misma haya servido justamente para que el consumidor sufra un perjuicio. Si hemos entendido que el consumidor no ha podido comprender la carga económica del contrato en toda su dimensión, sufre un perjuicio derivado de la aplicación del suelo. Así se constata que se produce, en términos de lo dispuesto en la cláusula general del Art. 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios un 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato'. En este caso referido no a la desproporción de los aspectos normativos del contrato, sino a la asignación de los riesgos económicos del contrato. Así razonaba textualmente el Tribunal Supremo, con argumentos que son igualmente aquí aplicables que 'Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como 'variable'.

Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza'.

Trasladadas las anteriores consideraciones al supuesto examinado en la instancia, la conclusión de la Sala no es otra, en este punto, que la adoptada por el Juez de instancia, cuyos acertados argumentos aquí se asumen y hacen propio. Deberá añadirse, no obstante lo siguiente.

Es evidente que existe un claro, evidente y palmario perjuicio para el consumidor, pues la bajada de los tipos de interés en nada le repercuten, como queda demostrado con la reiterada aplicación del interés del 3.50%, todo ello sin que conste información suficiente facilitada al consumidor, pues se encuentra insertada dentro de la cláusula destinada a la regulación del interés variable y, en consecuencia, difícilmente identificable, sin que conste su carácter esencial dentro del contrato y sin que el resalte en negrita pudiera hacer modificar tal opinión. Ni tampoco la existencia de oferta vinculante (aquí no concurrente), pues no se representa un escenario de situaciones económicas que podrían producirse y que se pusiesen en conocimiento de los ejecutados para que se hiciesen cargo del escenario que estaban asumiendo, siquiera de forma simulada. Y además de no reunir tal transparencia, la cláusula se representa como abusiva habida cuenta, como se dijo, de la condena a un tipo de interés fijo del 3.50 %, sin que el consumidor obtenga ventaja por la reiterada bajada de tipos, lo que supone para el consumidor asunción de riesgos por encima de los asumidos por el prestamista, con evidente ruptura del sinalagma caracterizador de un contrato oneroso como el presente de préstamo mercantil. Y aún cuando podría pensarse que la redacción de la cláusula es concreta, sencilla, accesible y legible, con posibilidad de comprensión directa, pero lo cierto es que concurren algunos de los parámetros fijados por el Tribunal Supremo tendentes a reforzar la apreciación de la nulidad, como son que las cláusulas suelo y techo se fijan en un mismo apartado del contrato, lo que integra un factor de distorsión de la información, y que la cláusula en si se halla en un contexto de otras muchas informaciones o condiciones contractuales exhaustivas que en cualquier caso dificultan su identificación y comprensión; y sin que finalmente la existencia de folleto informativo (que no se acredita que fuera entregado en este caso), dadas sus características de profusión de datos financieros sin clara explicitación, pueda venir a subsanar las deficiencias antes expresadas en cuanto al control de transparencia, tanto en su vertiente económica como jurídica, como adecuadamente se razona en la sentencia recurrida.

Como ya se expuso, el Auto del Tribunal Supremo de 3 junio 2013 , que aclara la STS de 9 de mayo de 2013 , en su parágrafo 17 que 'La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito'. Escenario que, como hemos visto anteriormente, es el que se ha producido en la vida contractual.

Y siendo también cierto que el Tribunal Supremo señala que para apreciar la nulidad no se puede tener en cuenta la innegable desproporción entre el límite superior y el inferior (3.50 %), lo que sí se puede valorar es la elevación del límite respecto al suelo, en tanto que condiciona considerablemente la finalidad de la cláusula en cuestión, pues al fijarse el mismo en un 3.50 %, se condena al préstamo a quedar en su nivel inferior como fijo y sólo variable a su alza.

En consecuencia, hay en las cláusulas no transparente que nos ocupan un desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe en perjuicio de los prestatarios, lo que la STS califica de desequilibrio abstracto en el reparto de riesgos, y, por tanto, se dan las condiciones de ilicitud requeridas por el artículo 8 LCGC para la nulidad de la cláusula predispuesta, y el Art. 82.4 TRLGDCU, que señala que 'no obstante lo dispuesto en los apartados precedentes' son 'en todo caso abusivas' porque 'c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato' y 'e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato'.

El recurso ha de ser desestimado.



TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas de esta alzada son de imponer a la parte apelante.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala, por unanimidad, desestimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil Unicaja Banco, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 28 de Febrero de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Puertollano , en los autos de procedimiento ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 140/2.016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; y todo ello con la condena en costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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