Sentencia CIVIL Nº 6/2022...ro de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 6/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 212/2020 de 13 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 6/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100289

Núm. Ecli: ES:APT:2022:858

Núm. Roj: SAP T 858:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188163382

Recurso de apelación 212/2020 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 428/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012021220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012021220

Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 - C/ AV. DIRECCION001, NUM001 DE SEGUR DE CALAFELL, Rosana

Procurador/a: Ariadna Tarrago Carmona

Abogado/a: INGRID VINAIXA CAMPOS

Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.

Procurador/a: Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS

SENTENCIA Nº 6/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Luis Rivera Artieda

MAGISTRADOS

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Don Manuel Galán Sánchez

Tarragona, 13 de enero de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 212/2020 frente a la Sentencia de fecha 17 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 El Vendrell en el Juicio Verbal 428/2018 sobre protección de los derechos reales inscritos, tramitado a instancia de SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., que actúa como apelada en esta instancia, frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 y AVDA. DIRECCION001 Nº NUM001, habiendo comparecido como ocupante Doña Rosana, que actúa como apelante en esta instancia, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'ACORDO: Estimar la demanda interposada en nom i representació de SAREB, tot declarant la propietat dÂ?aquesta entitat sobre la finca registral de Calafell NUM002, ubicada a Segur de Calafell, a Carrer DIRECCION000 NUM000 cantonada amb Avinguda DIRECCION001 NUM001. En conseqüència sÂ?acorda que Rosana i els altres ocupants dÂ?aquets inmoble lÂ?evacuïn en el termini de 20 dies des de la fermesa dÂ?aquesta resolució, amb apercibimient que en cas de no fer-ho voluntariament, sÂ?acordará el seu llançament forçços. SÂ?imposen les costes a la part demandada'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

Fundamentos

PRIMERO.- De la resolución recurrida.

La resolución recurrida estima la demanda de protección de los derechos reales inscritos y condena a los demandados al desalojo de la vivienda, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Del recurso interpuesto y su oposición.

El recurso se funda en la alegación de que el hecho de no haber ingresado la caución ordenada no es causa suficiente para no entrar en el fondo del asunto sin tener en cuenta las alegaciones formuladas en el escrito de contestación. Además, considera que el juzgador debió tener en cuenta la escasez de recursos económicos y que gozaba del beneficio de justicia gratuita. Por último, alega que debe suspenderse el procedimiento a fin de que se alcance un acuerdo entre las partes de alquiler social de la vivienda.

TERCERO.- Valoración del tribunal.

1. Del procedimiento seguido.

La parte actora en su escrito de demanda indicó que la caución que debían prestar los demandados era de 3.000 €. Por auto de fecha 8 de julio de 2019 el juzgador de instancia fija la caución en 100 €. Dicha resolución fue notificada a la recurrente, que en su escrito de contestación a la demanda manifestó que no puede hacer frente a su pago por falta de recurso económicos. No prestó la caución fijada.

2. De la caución.

La caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, pues en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor', lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita. Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que fije el órgano judicial se ha pronunciado la SAP Madrid, sección 13, de 25 de julio de 2014 , señalando que 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . Consideramos que la expresión 'en su caso' contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.Hacemos nuestro, por tanto, el criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales. Así, en Sentencia dictada por la Sección 19 de esta misma Audiencia Provincial en fecha 27 de Septiembre del 2007 (Rollo 543/2007), se exponía que en el acto de la vista el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente; en Sentencia de 26 de Febrero del 2008, dictada por la Sección 10ª de nuestra propia Audiencia Provincial (Rollo 620/2007), se declaraba con la misma rotundidad que el demandado sólo puede oponerse a la demanda si presta caución; la SAP Madrid, Sección 11ª, de 4 de Marzo del 2008 (Rollo 114/2007 )exponía que '(...) Dice el artículo 444.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los casos del núm. 7 del apartado primero del artículo 250, (demandas para la efectividad de derechos reales inscritos), el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64. Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ), para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ). La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE ), al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.Cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ), tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH )'. En el mismo sentido la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 23 de Abril del 2008 (Rollo 117/2008 )dispuso que '(...) Debe partirse para resolver este asunto de que el procedimiento que aquí se sigue, de protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, tiene una predominante función ejecutiva pues, si el demandado no comparece o no se opone en el acto de la vista, o bien si comparece pero no presta caución, se dicta sin más sentencia acordando las medidas solicitadas por el actor (art.440.2º L.E.C). La caución es un presupuesto de la oposición, que solo puede formularse si se presta aquella ( art. 444.2 L.E.C )'. En términos semejantes se han pronunciado, entre otras, la SAP de Valencia, Sección 11ª, en Recurso 234/29; la SAP de Barcelona, Sección 4ª, de 11 junio 2009 (Recurso 265/2009 )y la SAP de Barcelona, Sección 1ª, (Recurso 249/2008 ), que reiteraba el mismo criterio proclamando que '(la prestación de caución) constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiese solicitado el actor'. Exigencia de la que no exime el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , modificado por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero ), sin perjuicio de que, como señala la doctrina constitucional, al momento de fijar la caución se tenga en cuenta los recursos económicos de quien tenga que prestarla, ya que la caución desproporcionada puede mermar e incluso privar del derecho de defensa del demandado dentro del procedimiento'.

La recurrente, como ya se ha dicho, se limitó a afirmar que no podía hacer frente al pago de ninguna caución por falta de recursos económicos, pero no expresó la cantidad que podía considerar adecuada para poder prestar en concepto de caución. No acreditó en ningún momento su situación económica de la que pudiera deducirse que la caución fijada podía suponer un obstáculo insalvable para el ejercicio de su derecho de defensa. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que una fianza de 100 euros no puede considerarse excesiva ni desproporcionada.

El art. 440.2 LEC indica que 'en los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. Por lo tanto, la rebeldía o la falta de prestación de la caución tiene en este procedimiento sumario el efecto especial del allanamiento, siempre que esté probada debidamente la titularidad registral vigente y sin contradicción de la parte demandante, lo que en este caso no se cuestiona.

3. De la situación de vulnerabilidad.

La recurrente alega que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad. El art. 541-1 CCCAT indica que la propiedad adquirida legalmente otorga a sus titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos. El siguiente art. 541-2 indica que las facultades que otorga el derecho de propiedad se ejercen, de acuerdo con su función social, dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes. Por lo tanto, tiene que ser una ley la que establezca los límites y restricciones. La Llei 18/2007 del dret a lÂ?habitatge de 28 de Diciembre en la exposición de motivos constata que 'cada vez más los sectores sociales sensibles, tales como los jóvenes, las personas de la tercera edad, los inmigrantes y las personas en situación de riesgo, sufren situaciones de exclusión del derecho a la vivienda'. Declara que 'las causas de esta realidad deben hallarse en el fracaso de las políticas de vivienda' e indica que 'esta ley....pretende transformar el mercado de la vivienda...por la creación de un parque específico de viviendas asequibles que permita atender las necesidades de la población que necesita un alojamiento...a un precio al alance de las rentas bajas y medias'. Por lo tanto, su principal objeto es político, aunque también pretende regular 'las medidas de intervención administrativa en los casos de utilización anómala (de las viviendas)'. En este aspecto indica la exposición de motivos que'la Ley establece también los supuestos en los que hay que considerar incompleta la función social de la propiedad, que requieren una reacción pública para resolver las situaciones irregulares que se producen, cuya gravedad se muestra en términos de afectación de derechos fundamentales y del contexto social y urbano. Se regula la reacción pública ante situaciones de incumplimiento de la función social de la vivienda con varios instrumentos, dando siempre prioridad a las actuaciones preventivas, de fomento y de asistencia, siguiendo con las medidas clásicas de la acción administrativa sancionadora. La Ley opta también por introducir la acción pública en materia de vivienda, para dar un paso trascendente en la defensa de los intereses colectivos así como de los derechos individuales asociados a la vivienda'. El artículo 5 indica que el ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social y que existe incumplimiento cuando la vivienda esté desocupada de forma permanente e injustificada, pudiendo arbitrar las administraciones competentes en materia de vivienda las medidas que estimen oportunas para propiciar el cumplimiento de la función social y penalicen su incumplimiento. Como puede observarse, no permite la ocupación de la vivienda, sino la adopción de una medida administrativa. La demanda del ciudadano debe por ello dirigirse frente a la Administración competente, que es quien puede arbitrar las medidas oportunas, pues la ley no le autoriza a decidir de forma arbitraria quien y de qué forma asegurará el derecho al acceso a una vivienda que esta ley regula y en modo alguno le autoriza a infringir los derechos de terceros. El art. 6 indica que 'todos los ciudadanos, en ejercicio de la acción pública en materia de vivienda, pueden exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación en materia de vivienda'. El art. 41 indica que son utilizaciones anómalas de una vivienda la desocupación permanente, definida por el art. 3.d que indica que una vivienda se cataloga de 'vacía' cuando queda desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años. Pero, de nuevo, en estos supuestos, lo que hace es imponer una actuación a la Administración: debe abrir el oportuno expediente administrativo. El art. 42 trata de las actuaciones que puede realizar para evitar la desocupación permanente de las viviendas. El art. 72 regula la obligación de la Administración de establecer un sistema de prestaciones para el pago del alquiler para las personas y las unidades de convivencia residentes en Cataluña con ingresos bajos y moderados a las que el coste de la vivienda puede situar en riesgo de exclusión social residencia o dificultar el proceso de inserción social y ello sin perjuicio de su obligación de crear un parque de viviendas sociales suficiente para cubrir las necesidades de la población. La Administración puede imponer una sanción por la comisión de falta muy grave a quien mantenga la desocupación de una vivienda una vez que ésta haya adoptado las medidas establecidas en el art. 42. Por lo tanto, la normativa prevista en esta Ley no puede ser opuesta a un particular que ejercita la acción de recuperación de la posesión de un inmueble de su propiedad.

La Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética exige en el art. 5.2 que 'antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.

No obstante, la citada norma se ha visto modificada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, en la que se indica que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.

Lo que regula la Ley, de nuevo, es una obligación que puede ser sancionable administrativamente, pero no un requisito de procedibilidad ni que impida dictar una sentencia en un proceso de desahucio. Y, desde luego, lo que no se menciona es el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, que es el objeto del presente recurso. Por otra parte, la solicitud de suspensión del proceso no cabe hacerla en esta instancia, sino, en su caso, en la primera instancia.

CUARTO.- De las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas de esta instancia al recurrente.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por Doña Rosana frente a la Sentencia de fecha 17 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 El Vendrell en el juicio verbal 428/2018, que se confirma íntegramente.

2. Imponer a la recurrente las costas de la segunda instancia.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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