Sentencia Civil Nº 60/200...ro de 2003

Última revisión
05/02/2003

Sentencia Civil Nº 60/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 433/1999 de 05 de Febrero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 60/2003

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado. La Sala señala que la Ley ya detalla positivamente cuáles son los servicios públicos municipales o provinciales de la competencia del Municipio o de la provincial, de modo de cualquier contrato otorgado por la Administración Pública local que tenga por objeto la gestión directa o indirecta de esos servicios de su competencia, será un contrato administrativo.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 060/2003

ILMOS. Señores: Presidente D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados: D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ En Zaragoza a cinco de

Febrero de dos mil tres. En Nombre de S.M. El Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio de Cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza con el Número 131/98, compareciendo como apelante, el demandado AYUNTAMIENTO DE ALMARGEN (MALAGA) representado por el Procurador Sr. Celma Benages y dirigido por el Letrado D. Victor Santiago Arcal, y como apelada la demandante BARENTS Y KARA, S.A. representada por el Procurador Sr. Gracia Galán y dirigida, por el Letrado D. Manuel Marco Briz en el que recayó Sentencia con fecha 28 de Octubre de 1998, siendo Ponente el Ilmo. Señor Magistrado D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Barents y Kara S.L. contra Ayuntamiento de Almargen (Malaga), debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de ciento cincuenta y siete mil setecientas sesenta (157.760) pesetas, e intereses legales desde la interpretación judicial y con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la parte demandada, se interpuso, recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandante lo impugno. Remitiéndose las actuaciones la Audiencia Provincial, Sección Quinta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo se les asigno el Número 433 de 1999. Habiéndose suspendido por causa penal y resuelto auto remitido a esta Sala con fecha dos de Diciembre de 2002. Se levanto la suspensión y se señaló para deliberación votación y fallo el día 22 de Enero de 2003 a las 10,25 horas en que tuvo lugar.

CUARTO - En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo la vigencia de la LEC-1881, no era factible plantear causas de oposición en el recurso de apelación que no se hubieran planteado al contestar la demanda, pues esta tiene un efecto preclusivo. Tampoco la falta de competencia territorial. Sólo aquéllas cuestiones de orden público que pueden ser apreciables de oficio podrían ser ahora analizadas. Así acaecerá con la denunciada falta de jurisdicción de los Tribunales Civiles al considerarse que el contrato era administrativo y su conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso- Administrativa. Así lo dispone el art. 9-6 de la L.O.P.J.

SEGUNDO.- Al tiempo de formalización del contrato, 27 de junio de 1996, regía la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contrato de las Administraciones Públicas, en cuyo art. 1 se delimitaba su ámbito de aplicación subjetiva, y en su apartado 1, c) se incluía a las Administraciones Locales. Será en su art. 5 en el que se establecerá la diferencia entre los contratos administrativos y los privados. En el apartado 2 se delimitarán los que se consideran administrativos: "a) Aquéllos cuy objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los que consultoría y asistencia de servicios y los que se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales. "b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.". Los contratos privados tendrán una delimitación excluyente y negativa: "los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados". El contrato que funda la demanda tenía por objeto publicar un reportaje publicitario sobre le municipio, en el que se destacaban, en síntesis, los aspectos que podían resultar más atractivos, señaladamente su potencial y atractivo turístico, así como las facilidades de comunicaciones e infraestructuras y las perspectivas de desarrollo industrial. Dispone el artículo 25.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local que "el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.". De lo dicho queda evidenciado que un contrato que tiene por finalidad la promoción del municipio, su turismo, su desarrollo económico, a través de un reportaje publicitario en prensa escrita, es un claro contrato administrativo. Es un contrato de servicios con el que se pretende atenderlas, en términos de la Ley,. "aspiraciones de la comunidad vecinal", como lo son su desarrollo económico y social, lo que se pretende lograr publicitando los aspectos positivos y virtudes que rodean al municipio. Diría la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 que "el concepto de contrato administrativo viene determinado doctrinalmente por la definición negativa o excluyente del servicio público; es decir, cuando el contrato no tiene por objeto la gestión del dominio privado, patrimonial o mercantil de la Administración, el contrato será administrativo; pero en el caso de las Corporaciones municipales y provinciales, la Ley ya detalla positivamente cuáles son los servicios públicos municipales o provinciales de la competencia del Municipio o de la provincial, de modo de cualquier contrato otorgado por la Administración Pública local que tenga por objeto la gestión directa o indirecta de esos servicios de su competencia, será un contrato administrativo.". Siendo pues competencia municipal, el artículo 3 a) de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, vigente al interponerse la demandada determinaba, que "las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por la Administración pública, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie". Por tanto es de estimar la falta de jurisdicción de los Tribunales Civiles para conocer de la pretensión contenida en la demanda.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta alzada,.sin que la Sala estime procedente hacer una especial imposición tampoco de las causadas en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Almargen (Málaga), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza y recaída en el juicio de Cognición número 131/98, con revocación de la misma, debemos declarar y declaramos la falta de jurisdicción de los Tribunales Civiles para conocer de la demanda interpuesta contra la recurrente Barents y Kara, S.A., imponiéndole a esta última las costas causadas en la primera instancia y sin hacerse una especial imposición de las causadas en ninguna de las dos instancias. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento debiendo acusar recibo. Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando sesión pública, esta Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.