Sentencia Civil Nº 60/200...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Civil Nº 60/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 155/2005 de 22 de Mayo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 60/2006

Núm. Cendoj: 11012370032006100206

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:759

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz, sobre indemnización por daño en vehículo.Aún cuando la regla general en materia de indemnización de daños derivados de la culpa extracontractual exige atender las pretensiones del perjudicado en orden a la restitución in natura, a través de la reparación del vehículo y su nueva puesta en circulación, lo mismo que lo estaba antes del accidente, considera la Sala, que en la práctica tal regla debe ceder en supuestos como el presente, en el que por sí sola la manifiesta desproporción entre el valor venal de una motocicleta igual con antigüedad de cinco años y el de reparación, unido al dato del transcurso del tiempo, en el presente caso superior a cuatro años, permiten razonablemente deducir que ya no se va a efectuar la reparación de la misma. En tal caso la solución que parece como más justa y equilibrada es la de indemnizar por tal concepto coincidente con el valor venal incrementado en un porcentaje a valorar para compensar el valor de afección implícito en necesidad de sustituir un vehículo por otro y las molestias consiguientes a la indisponibilidad del vehículo.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 60/06

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia Nº 4 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 155/2005

JUICIO Nº 765/2003

En la Ciudad de Cádiz a veintidós de mayo de dos mil seis. .

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de PROCED. ORDINARIO (N) e procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de María que en el recurso es parte apelada, contra CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS que en el recurso es parte apelante y contra MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA y Jose Ramón que en el recurso son parte apelado .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6/4/05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimamos en parte la demanda formulada por la representación procesal de Doña María contra Don Jose Ramón , la Mutualidad de la Panadería de Valencia y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a la Mutualidad de la Panadería de Valencia de las pretensiones formuladas en su contra y debo condenar y condeno a Don Jose Ramón y al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar solidariamente a la actora la suma de 3.237,52 euros que devengará los intereses previstos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, así como los gastos de estancia del vehículo en el taller que se devenguen con posterioridad a la demanda y hasta su reparación a tenor de 3 euros diarios y el IVA correspondiente; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA RUBIO ENCINAS quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros por entender que en la fecha en que se produce el siniestro objeto de este procedimiento el vehículo conducido por el demandado Jose Ramón con matrícula SI-....-IC tenía concertado contrato de seguro en vigor con la demandada MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA que cubría los daños que hoy se reclaman por lo que procede sea esta entidad aseguradora la que se haga cargo de ellos.

Este motivo de recurso no puede ser acogido por lo siguiente. La Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro , establece en su artículo 14 , en sede de las obligaciones y deberes de las partes, que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. En cuanto a las consecuencias jurídicas que se producen en la obligación del asegurador de indemnizar el daño producido al asegurado a causa del impago de la prima, aparecen recogidas en el art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro. Precepto que parte de una distinción fundamental según la impagada sea una prima única (pacto de pago de una sola prima para toda la duración temporal de la relación contractual) o sea una prima periódica (para la totalidad de la duración temporal de la relación contractual se pacta el pago de varias primas). Pues bien, a la falta de pago de la prima única, se otorga un régimen jurídico unitario en los párrafos primero y tercero del citado art. 15.

Respecto de los supuestos de falta de pago de la prima única , para la SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 24 de mayo de 2.004 , hay que partir de la idea de que hasta que no se produce el pago de la primera no comienzan los efectos materiales del contrato de seguro para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura del riesgo asegurado, y por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado. Aunque es válido y despliega su eficacia el pacto de las partes por el que anticipan la cobertura del riesgo asegurado a un momento anterior al pago de la prima. Ahora bien, en ausencia de este pacto y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, el asegurador no está obligado a indemnizar ni a su asegurador ni al perjudicado que ejercite su acción indemnizatoria directa contra él a través del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro . En similares términos se expresa la SAP de Badajoz, Sección 1ª, de 20 de enero de 2.004 , para la cual es criterio pacífico de la mayoría de los Tribunales entender, siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras muchas SSTS de 30 de marzo de 1.989, 19 de mayo de 1.990, 14 de abril de 1.993, 7 de abril de 1.994, 9 de marzo de 1.996 y 18 de junio de 1.998 , que en caso de impago de la primera o única prima, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato si el mismo es imputable al tomador o a exigir el pago de la prima, incluso en vía ejecutiva, con la consecuencia en todo caso y salvo pacto en contrario, de que si se produce un siniestro antes de efectuarse el pago la compañía de seguros queda liberada de su obligación -la liberación de la compañía, surge del hecho de no haberse iniciado la cobertura ni el nacimiento del contrato-. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso. El siniestro ocurrió el día 1/8/2002. Se había concertado póliza de seguro con efecto desde el día 12/7/2002 se acordó que se pagar una prima anual de 634,40€ cuyo pago se domicilió en la cuenta corriente designada. en la póliza. Asimismo se hacía constar en ella que la póliza no tenía validez si no iba acompañada del recibo de pago. Presentado al cobro el recibo fue devuelto por el banco el día 31/7/2002 por incorriente (fol. 139), esto es, por culpa del asegurado que no dispuso de los fondos suficientes en su cuenta para hacerse cargo del recibo ni dio instrucciones a su banco para que se hicieran cargo de él pese a no haber fondos en su cuenta y el día 14/8/2002 fue enviada carta al Sr. Jose Ramón señalándole que dado que no se había pagado el recibo correspondiente a importe de la prima del seguro, quedaba ésta anulado. Esta carta fue recibida por el Sr. Jose Ramón el 13/9/2002. La inexistencia de cobertura en el día de autos también se desprende de los datos obrantes en el fichero F.I.V.A. (fol 99 y 100) donde no consta que en aquélla fecha estuviera asegurado, circunstancias que nos llevan a desestimar el recurso en este punto.

SEGUNDO.- Se impugnan asimismo por el Consorcio de Compensación de Seguros el importe de los gastos de reparación del vehículo siniestrado y de almacenamiento dando por reproducidas las alegaciones de su escrito de demanda. En este sentido el recurso ha de ser estimado en parte. Esta Sección ha manifestado en ocasiones anteriores, así en S. de 19/4/2005 que a su vez cita a la de de 18 marzo 2002 donde señalábamos que "...aún cuando es lo cierto que la regla general en materia de indemnización de daños derivados de la culpa extracontractual exige atender las pretensiones del perjudicado en orden a la restitución in natura, a través de la reparación del vehículo y su nueva puesta en circulación lo mismo que lo estaba antes del accidente, es lo cierto que en la práctica tal regla debe ceder en supuestos como el presente en el que por sí sola la manifiesta desproporción entre el valor venal el de una motocicleta igual con antigüedad de cinco años y el de reparación, unido al dato del transcurso del tiempo, en el presente caso superior a cuatro años, permiten razonablemente deducir que ya no se va a efectuar la reparación de la misma. En tal caso la solución que parece como más justa y equilibrada es la preconizada por el recurrente, ya asumida por diversas Audiencias Provinciales, entre ellas cabe citar SS de 26 de junio de 1981 de Zaragoza, 19-11-1993 de La Coruña 24 de enero de 1994 de Alicante o 9-12-1993 de Almería conforme a las cuales procedería una indemnización por tal concepto coincidente con el valor venal incrementado en un porcentaje a valorar para compensar el valor de afección implícito en necesidad de sustituir un vehículo por otro y las molestias consiguientes a la indisponibilidad del vehículo, solución que sigue idéntico criterio al expresado en S de 15 de octubre de 1986 por el T.S ".

Así pues, se establece una regla general que exige atender las pretensiones del perjudicado en orden a la restitución in natura, a través de la reparación del vehículo y su nueva puesta en circulación lo mismo que lo estaba antes del accidente que ha de ser matizado según las circunstancias que se den en cada caso concreto. En el presente caso no resulta que exista una manifiesta desproporción entre la cantidad otorgada y lo que sería el valor venal más lo que podría considerarse precio de afección, por lo que procede desestimar el recurso en este punto no así en lo que a los gastos de estancia en el taller de reparación se refiere, pues dado que no se ha reparado el ciclomotor no se justifica su estancia tan prolongada en el taller pero es que además no se ha probado su estancia allí pues personado en el taller el perito D. Germán Robles del Consorcio de Compensación de Seguros no le fue permitido ver el ciclomotor porque no se sabía si estaba allí o no por lo que estos gastos no han de serle indemnizados.

TERCERO.- Dada la estimación en parte del recurso no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada con arreglo a lo establecido en el artículo 398 del art. 398 de la L. E. Civil.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz de fecha 6/4/2005 la cual revocamos en el sentido de que la cantidad con que ha de ser indemnizada la actora en concepto de daños materiales y personales es la de 1.932,52 € manteniendo el resto de sus pronunciamientos y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ésta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.