Sentencia Civil Nº 60/200...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Civil Nº 60/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 362/2006 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 60/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100022

Resumen:
03014370062008100022 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 60/2008 Fecha de Resolución: 05/02/2008 Nº de Recurso: 362/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 362-A/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 630 de 2002

Cuantía del recurso 160.000 euros.

SENTENCIA Nº 60/2008

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante, a cinco de febrero del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha

visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 362-A/2006) los autos de Juicio Ordinario nº 630/2002 incoados por el Juzgado de

1ª Instancia nº 5 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Rogelio quien

por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido por

el Letrado Sr. Perales Candela siendo apelada Dª Catalina representada por la Procuradora Sra. Fuentes

Tomas y asistida por el Letrado Sr. Echániz Maciá

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 630 de 2002 se dictó con fecha 1 de marzo de 2005 sentencia , cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Rogelio contra Sofía y Romeo y Catalina absolviéndoles de las peticiones de reclamación de la actora. 2.- Respeto las costas del juicio se estará a lo dispuesto en el fundamento tercero de la presente resolución.

SEGUNDO.- Contra la indicada Resolución se preparó recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Sr. Rogelio recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por escrito en el que intereso la revocación del fallo de la Sentencia apelada y que se acogiesen los pedimentos de la demanda. Del recurso se dio traslado a la parte demandada la cual se opuso al recurso interesando su desestimación.

TERCERO.-Seguidamente fueron remitidos los autos a esta audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n º 362/2006 .

La deliberación y votación del recurso tuvo lugar el día 22 de enero pasado.

Visto , siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- La obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el Art. 24.1 del mismo Texto constitucional, impone a los Jueces y Tribunales de motivar debidamente las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales a fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales, permite, según ha señalado la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995 , 24/1996, 115/1996, 105/97 , 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio , 21 de julio de 2000, 2 15 y 23 de noviembre de 2000, 30 de abril y 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003, 18 de febrero y 18 de octubre de 2005 , 18 de octubre, 28 de noviembre y 14 de diciembre de 2006, 30 de marzo de 2007) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal Resolución ya se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia en la medida que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la Resolución de primer grado es acertada , la que confirma en apelación no tiene por qué? repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir solo aquéllos en los estrictos términos en que resulte necesario (SSTS 16 de octubre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ) ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999).

SEGUNDO.- La doctrina expuesta estima esta Sala que deviene operativa en el presente caso dadas las extensas y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia de instancia, no desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante, en orden a concluir fundadamente que las pretensiones que el actor dedujo en el suplico de su demanda declarativas las dos primeras, de condena las restantes no era procedente acogerlas.

A tal fin aplicó en primer termino , adecuadamente y de forma acertada, y así lo estima este Tribunal de apelación, las directrices jurisprudenciales que de forma reiterada prohíben ir jurídicamente contra los propios actos, principio recogido en numerosas resoluciones (entre otras y como más recientes las S.S.T.S.. 21 de abril de 2006, o 29 de enero de 2007 que citan las de fechas 21 de febrero de 1997 16 febrero 1998, 9 mayo 2000, 21 mayo 2001, 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 ) y que enseñan como el principio del Derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil siendo los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse tal principio general, " a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado , por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún Derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" significando " en definitiva , que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real»; señalando así la STS de fecha 16 de noviembre de 1960 (citada por Diez Picazo en su conocida monografía) que " la eficacia de los actos propios lo que viene a sancionar en realidad , expresado de manera concisa y aproximada su verdadero concepto esta referido a una conducta humana que conforme a las normas legales, la buena fe, el uso y las costumbres, determina una situación de Derecho en contra suya que le obliga a su observancia en aras de la protección que se debe a la apariencia en servicio de la estabilidad de las relaciones jurídicas entre los hombres y de la seguridad jurídica " principio de la seguridad jurídica que ahora se halla enunciado en el Art. 9.3 de la C.E. .

En el presente caso la aplicación de tal principio deriva de las alegaciones, uniformes y reiteradas que el actor ahora apelante Sr. Rogelio, realizó a lo largo del tramite , de los procesos de separación y divorcio, seguidos ante el Juzgado de Familia nº 8 de los de Alicante, frente a su esposa, la demanda Sra. Catalina, en su día acumulados (procesos registrados bajo números 1211 y 1271 de 1996 y 31/2000) en concreto, en los escritos de contestación a la demanda y de demanda, y pliegos de posiciones formulados a la demandada por su representación procesal y redactados como es obvio siguiendo sus instrucciones por su defensa letrada, (folios 200 y siguientes de esta causa), alegando a los fines de que fueran acogidas por el Tribunal sus pretensiones relativas a los efectos económicos que pudieran derivar del divorcio , de forma clara , expresa, y sistemática que la única titular dominical y con todas sus consecuencias, del inmueble que es objeto de esta litis lo había sido desde su adquisición y lo era en tales fechas, su esposa la ahora demandada y apelada, la Sra. Catalina , alegaciones que dicha demandada admitió como correctas y no cuestiono, alegaciones que sin duda hubieron de ser tenidas en cuenta por los Tribunales que dictaron Sentencia en primera y sobre todo en la segunda instancia del indicado proceso, a los fines de valorar el patrimonio y expectativas económicas de los litigantes y determinar las consecuencias patrimoniales derivadas del divorcio que se decretaba, por que cabria incluso entender con base y fundamento en la doctrina contenida entre otras en S.T.S. de fecha 31 de marzo de 2005 que invoca la de fecha 22 de marzo de 2004, que de tal Sentencia de divorcio podría haber generado entre las partes y en relación a que es objeto único de este proceso, la titularidad dominical del solar y edificio ubicado en Denia Arrabal del Mar C/DIRECCION000 NUM000, los efectos de la cosa juzgada positiva o prejudicial habida cuenta como precisa la indicada Sentencia, de la "necesaria influencia que ha de surtir una Sentencia firme anterior en un proceso posterior sobre unas materias conexas indisolublemente, aunque no proceda la excepción de cosa juzgada" pues como a su vez preciso la ya citada ST.S.. de fecha 22 de marzo de 2004 "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (Arts. 9.3 y 117.3 C.E . vedan a los jueces y Tribunales , fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad" si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia (S.S.T.C. 77/1983 , 67/1984 y 189/1990 )" ya que "este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada" , sino "que también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme , en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado" ... puesto que "no se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza , ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos Juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla" ... "puesto que la intangibilidad de lo decidido en Resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues , un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el Art. 24.1 CE ".

En definitiva y en todo caso las alegaciones factico-jurídicas aducidas y mantenidas por el promotor de esta litis en los aludidos procesos de separación y divorcio, de compleja y dilatada tramitación en el tiempo cual aludió su defensa en el trámite que previene el Art. 433 apartados 2 y 3 de la Ley de E Civil, reconociendo la titularidad de la demandada, única y exclusiva sobre el indicado inmueble deben de ser reputadas constitutivas de actos propios que le han vinculado ineludiblemente en el presente proceso al revestir sin duda aluna la condición de concluyentes e indubitados, y que no pueden como enseña la doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras de fechas 20 de mayo de 1989, 5 de mayo de 1991, 4 de marzo de 1992, 10 de junio de 1994, 27 de octubre de 2005 y 8 de junio de 2007 ) por ello ser alterado unilateralmente por el ahora apelante en esta litis al hallarse obligado a respetarlos.

TERCERO.- En todo caso también asume esta Sala las consideraciones desarrolladas en la Sentencia apelada , párrafos primero y cuarto del segundo de sus fundamentos de derecho, tanto las de carácter genérico referidas a la carga de la prueba y consecuencias, en el proceso civil, como aquellas otras mediante las cuales se viene a examinar con detalle, precisión y ponderación las documentales aportadas por las partes, y asimismo las practicadas en el acto del juicio, interrogatorios de actor y demandada, y testificales , e incluso la renuncia de la parte actora al interrogatorio de la codemandada Sra. Sofía que desvirtúa la posible eficacia probatoria de las manifestaciones por ella vertidas en acta notarial de Referencia de fecha 23 de mayo de 2001 , valoración que este Tribunal, después de haber visionado y oído el soporte en el que fue grabado el acto del juicio, comparte, al igual que las conclusiones a las que llegó el Juzgado "a quo" esto es a) que en todo momento el actor estuvo conforme con los términos y por ello con sus consecuencias jurídicas, de la escritura de compraventa de fecha 10 de julio de 1991, de modo que fue la demandada, su esposa , quien en su propio nombre e interés y por ello con el de su esposo, quien adquirió de los vendedores la finca litigiosa, su dominio, lo que impide la alegada operatividad en el supuesto enjuiciado de las previsiones contenidas en el Art. 1.717 del C Civil , base única o al menos sustancial de los pedimentos de la demanda y b) que también fue propósito común de los ahora litigantes, y con abstracción de la finalidad que con ello hubieran perseguido, que el nuevo edificio construido seguidamente sobre la citada finca se integrase en el patrimonio de la demandada quedando a afectado a su actividad, y ello con independencia de que cual vino a admitir la demandada en su interrogatorio , parte de los fondos con los que se sufrago la nueva constricción procediesen de los puestos en común por ambos cónyuges, todo ello sin duda posible y procedente, en definitiva conforme a Derecho, al amparo de las genéricas previsiones establecidas en el Art. 1.323 del C Civil .

Por todo lo expuesto y no desvirtuada en esta alzada la motivación contenida en la sentencia apelada, procede confirmar su fallo.

CUARTO.- Al ser desestimado el presente recurso y confirmada la Sentencia apelada las costas procesales de esta apelación debe de ser impuestas al recurrente por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2005 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante confirmando dicha resolución, y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifiques esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, puede ser interpuesto recurso de casación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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