Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 432/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 43148370032011100056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 432/2010

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1025/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 REUS

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

MAGISTRADOS

D. MANUEL DÍAZ MUYOR

Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)

En Tarragona, a 10 de febrero de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Carlos Jesús , D. Victor Manuel y Dª. Concepción representados en esta alzada por la Procuradora Sra. García Díaz y defendidos por el Letrado Sr. Ubeda Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en fecha 28 de enero de 2010 en autos de Juicio Ordinario nº. 1025/08 en los que figura como demandantes D. Carlos Jesús , D. Victor Manuel y Dª Concepción y como demandado INMOSERT XXI, S.L representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Gavaldà Sampere y defendido por la Letrada Sra. Fernández Tubau .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Concepción , D. Carlos Jesús y D. Victor Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramón de la Casa; contra INMOSERT XXI, S.L representada por el Procurador Sr. Cairo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandada ".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Jesús , D. Victor Manuel y Dª Concepción en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la parte apelada se interesó su desestimación.

CUARTO .- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada por D. Carlos Jesús , D. Victor Manuel y Dª. Concepción , en la que los mismos interesaban la condena a la demandada INMOSERT XXI,S.L., a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de los que adolecían las acometidas generales de los suministros de luz y agua del inmueble sito en la Calle BARCO000 núm. NUM000 de la localidad de Mont- Roig del Camp, así como a abonarles la suma de 17.550 euros, en concepto de indemnización por el quebranto patrimonial sufrido como consecuencia de haber dejado de percibir la renta mensual de la vivienda ubicada en el mencionado inmueble y que la citada mercantil les transmitió.

Fundan los apelantes su recurso, en primer término, en la incongruencia omisiva de la resolución que recurren, aduciendo que la juzgadora a quo omitió cualquier pronunciamiento respecto a la acción de responsabilidad por vicios de la construcción que junto a la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual ejercitaban en la demanda.

Ciertamente , evidentes razones de oportunidad argumental reclamaban el análisis con carácter previo de la cuestión relativa a la existencia de los defectos que se denunciaban, para posteriormente resolver sobre la procedencia de la indemnización que se interesaba por los beneficios que se afirmaban dejados de percibir como consecuencia de tales defectos , si bien la alteración del orden de análisis de dichas cuestiones no significa que no fueran resueltas en la resolución que se recurre, en cuyo fundamento de derecho quinto, la juzgadora a quo determinaba que los defectos que se reflejan en el informe pericial no eran objeto de reclamación en el presente procedimiento y que las deficiencias en el suministro de agua y luz ya estaban solucionadas.

Y es que, en efecto, los demandantes alegaban en su demanda, en apoyo de su pretensión, que el hecho de no disponer de contador individualizado de energía eléctrica y de agua y la necesidad de que dichos consumos les fueran suministrados por parte del contador de la obra,les había ocasionado multitud de perjuicios hasta el punto de hacer la vivienda inhabitable por los cortes inesperados de suministro eléctrico y presiones insuficientes de agua.

Sin embargo en el informe del arquitecto técnico Sr. Gabriel , claramente se especifica que realizada visita de inspección el día 6 de octubre de 2007,se aprecia que pese al tiempo transcurrido desde la entrega de los apartamentos a sus actuales propietarios , aun no se ha resuelto la acometida general de electricidad ni el contador general del suministro de agua potable de la red munincipal , exponiendo el citado técnico al prestar declaración en el acto del juicio, que había un problema de seguridad en el armario de conexión eléctrica al que estaban conectadas las viviendas y que si bien los defectos que afectaban al suministro de agua no los veía claros , el de la electricidad era seguro , puesto que "la caja de acometidas tiene que estar bien protegida y si hay una cédula de habitabilidad el problema tiene que estar resuelto" .

Por ora parte, y en cuanto al resto de las deficiencias que se constatan en el indicado informe, es evidente que las mismas en nada afectan a los referidos suministros, por lo que considerando que la reclamación de los actores no se refería a la protección del armario de conexión eléctrica, no podemos sino concluir con la juez de instancia que la citada prueba nada aporta al objeto de acreditar los hechos en los que el actor fundamenta su pretensión.

Pero es que ,además, cuando el Sr. Marcelino fue interrogado en el acto del juicio sobre la cuestión realmente debatida en el pleito , esto es, sobre si la potencia del contador provisional de obra era suficiente para abastecer a todas las viviendas, el citado perito manifestó que ello dependía de la alternancia de uso de las viviendas y que si las 15 estaban en funcionamiento resultaría insuficiente y saltarían los plomos, sin que de ninguna de las pruebas practicadas resulte que desde el año 2006 haya habido más de nueve viviendas ocupadas en el inmueble.

Asimismo el citado perito declaró que en su informe no puso que los pisos no tuvieran agua y luz, afirmando que si la tenían.

Así las cosas, la única prueba que hubiera podido resultar apta para acreditar los hechos en los que la demanda se funda, quedaba reducida al interrogatorio del Sr. Juncosa , a quien la juez a quo resta credibilidad por el hecho de ser pareja de la hermana de uno de los actores , así como por la circunstancia de que no se aportara justificación alguna de haber depositado la fianza , ni recibos de haber percibido las rentas ,ni el depósito del contrato en la Cámara de Propiedad, ni hubiera constancia de comunicación por parte de los arrendatarios de su voluntad de rescindir el contrato por irregularidades en el suministro de agua y luz.

Frente a ello los recurrentes oponen que el mero hecho de tener relación con la parte actora no priva de credibilidad al testigo ,lo que es cierto, si bien para valorar dicho testimonio, la juzgadora tiene en cuenta la falta de corroboración documental de la suscripción del contrato de arrendamiento concluyendo que el mismo no ofrece credibilidad suficiente conclusión que la Sala comparte plenamente, teniendo en cuenta, además, que fue el único testigo presentado por la parte cuando consta que había mas vecinos en el inmueble, sin que, como hemos dicho, el resultado de la prueba pericial adverara la versión de los hechos ofrecida por el mismo.

A la vista de lo anterior resulta a todas luces evidente que los actores no lograron acreditar, cual les incumbía, que la vivienda no fuera habitable, constando que lo es no sólo formalmente porque goza de cédula, sino también materialmente.

En efecto y siendo un hecho no controvertido que la vivienda cuenta con suministros provisionales a fecha del certificado final de obra , no ha quedado acreditado que carecieran de potencia suficiente para abastecer a las viviendas que en el periodo al que su circunscribe la reclamación de aquéllos estaban ocupadas y que según declaró el Sr. Sergio (que como representante de Inmobiliaria "La Dorada" gestiona el alquiler de pisos en el mencionado inmueble) en aquél tiempo eran seis, habiendo llegado a estar alquilados hasta ocho o nueve pisos, siendo en la actualidad seis los arrendados .

En consecuencia y no acreditado el hecho de que la no disposición de contador individualizado de energía eléctrica y agua en la vivienda adquirida por los actores y el suministro por el contador de obra , supusiera cortes sucesivos de luz e insuficiente presión del agua, no es posible considerar probado el perjuicio que se dice sufrido por los mismos, lo que exime a la Sala de analizar los motivos del recurso que se refieren a la cuantificación de los daños que como consecuencia de las deficiencias denunciadas se afirman padecidos, y nos lleva a desestimar el recurso interpuesto confirmando en todos sus extremos la resolución que se recurre.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto , por el artículo 398 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución que desestima el recurso interpuesto, procede imponer a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús , D. Victor Manuel y Dª. Concepción , contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Reus , en los autos de juicio ordinario número 1.025/08, CONFIRMAMOS la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos , interesándole acuse de recibo

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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