Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 60/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 41/2020 de 26 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 60/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100040
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:543
Núm. Roj: SJM B 543:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188005561
Materia: Concurso consecutivo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010004120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000010004120
Parte concursada: Emilio
Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas
Abogado: Ricard Peix Masgoret
Administrador Concursal: Eusebio
Barcelona, 26 de febrero de 2021
Antecedentes
Abierta la sección de calificación por medio de providencia de fecha de 23 de mayo de 2019, dentro del plazo de personación previsto en el art. 447 TRLC ( art. 168 LC), se personó en la Sección de calificación como acreedor la AEAT, por medio de escrito de fecha de 11 de junio de 2019.
Dado traslado a la administración concursal, emitió su informe el día 23 de diciembre de 2019. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en fecha de 13 de marzo de 2020.
Finalmente, se dio traslado a la concursada que presentó escrito de oposición en fecha de 26 de junio de 2020, al que acompañó el dictamen que obra en las actuaciones. Formulada oposición, se formó la presente pieza de incidente concursal. Citadas las partes para la vista, se celebró el día 23 de febrero de 2021. Practicada la prueba admitida y formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Fundamentos
El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et
Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).
Por otro lado, el art 455 TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que '
Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC )con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción
Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a '
El Ministerio Fiscal alega en su informe que partiendo del informe de la Administración Concursal y de la documental obrante en autos, la situación de concurso ha sido causada por imprudencia grave del deudor, ya que originó deuda impagada con la AEAT por declaraciones de IVA e IRPF incorrectas, por unas sumas que difícilmente podía asumir. La administración concursal considera que el deudor no ha obrado con dolo o culpa grave ni existe el nexo causal con la insolvencia producida o generada.
Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal consideran que el concursado estaba obligado a la llevanza de la contabilidad, de conformidad con el Código de Comercio y el Reglamento del IRPF, sin que se haya aportado al concurso, ni tampoco consta en las actas adjuntas al escrito de alegaciones de la AEAT, que el concursado aportara ante la Inspección de Tributos la documentación que le fue requerida (libros registros, facturas).
La Administración Concursal considera que el deudor no aportó con la solicitud de concurso libro de contabilidad alguno, ni los libros registros, a cuya llevanza estaba obligado, ni las actas de inspección incoadas por la AEAT, ni los expedientes sancionadores, ni las diligencias de conformidad firmadas. Partiendo de ello considera que ello supone una inexactitud grave, por omisión, de los documentos que se deben acompañar con la solicitud de declaración de concurso y que permitieron un falso relato del origen de la insolvencia, por lo que el deudor estaría incurso en este supuesto de culpabilidad.
Tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal consideran que el concursado no cumplió con el deber de solicitar la declaración de concurso en el plazo que establece el art 5 TRLC, en relación con el art 2.4.4 TRLC, en tanto que las actas de las que dimana la situación de insolvencia, los expedientes sancionadores y las diligencias de conformidad fueron firmadas el 19 de enero de 2010 y la solicitud de la declaración del concurso es del día 16 de mayo de 2018.
En atención a lo anterior, solicitan que el concurso sea calificado de culpable y que se declare persona afectada por la calificación al deudor Emilio. Por ello, piden su inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona (inhabilitación que el Ministerio Fiscal solicita en 4 años, mientras que la administración concursal la solicita en 2 años), siendo que, además, el Ministerio Fiscal, pide que se condene al concursado a pagar a los acreedores el importe íntegro de sus créditos.
En su escrito de oposición, el deudor solicita que se considere el concurso como fortuito, por cuanto alega que está de acuerdo con la administración concursal en que, efectivamente, el deudor no ha obrado con dolo o culpa grave ; considera que el deudor no estaba obligado a la llevanza de la contabilidad, aportando al tal efecto como documento único un dictamen, en el que constaría que los sujetos pasivos que tributan en el régimen de estimación objetiva no tienen la obligación de llevar la contabilidad que se conceptúa como tal en el Código de Comercio; alega además que aunque no aportó las actas de inspección de la AEAT y sus expedientes sancionadores con la Demanda, fueron entregados con posterioridad a la administración concursal.
En relación a las alegaciones realizadas por la concursada en el acto de la vista sobre la posición que el acreedor ostenta en este procedimiento, procede indicar que sobre la delimitación del objeto litigioso en el incidente de calificación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2016 ROJ: STS 1327/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1327 que con cita de una Sentencia anterior de 3 de febrero de 2015 ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560 recordaba que 'sin perjuicio de la eventual intervención de terceros, conforme al art. 168 LC
Recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560 sobre la actuación del acreedor en la sección de calificación, quien se le reconoce la posibilidad de actuar en el procedimiento como parte coadyuvante, sosteniendo la calificación formulada por la administración concursal o el ministerio fiscal, así como la posibilidad de apelar la sentencia dictada en primera instancia. Concretamente indica el Tribunal que '(l)o que le ha negado es la posibilidad de impugnar la sentencia de calificación por no estimar una pretensión que no había sido introducida en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del ministerio fiscal, y por ello no formaba parte del objeto litigioso '.
Asimismo Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:1005 ) declara que los acreedores están legitimados para recurrir la sentencia que no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, aunque estos no formulen recurso, aunque sin poder introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas inicialmente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal.
Por lo tanto, el objeto litigioso debe quedar delimitado por los hechos, razones jurídicas y peticiones efectuadas por el AC o por el Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales, en atención a las causas de calificación culpable puestas de relieve por estos instantes del procedimiento, ya que será sobre la base de los mismos que los demandados se defenderán.
Esta juzgadora, tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, ha alcanzado la convicción de que concurren algunas de las causas de culpabilidad alegadas y que por tanto procede la calificación culpable del concurso.
En este sentido, debe partirse de los hechos que han resultado acreditados en la presente pieza separada, fundamentalmente a través de la documental aportada por la AEAT y de las propias actuaciones:
1. El concursado fue objeto de actuaciones inspectoras por su actividad empresarial.
2. Las inspecciones finalizaron con sendas actas de IPRF e IVA de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 y la imposición de las sanciones correspondientes.
3. El concursado dio su conformidad a las propuestas de liquidación de las actas y a las sanciones resultantes y no presentó recurso alguno.
4. No se aportaron en el procedimiento ante la AEAT ni los Libros Registro ni los justificantes de las anotaciones practicadas, ni tampoco los justificantes de los signos, índices y módulos aplicados.
5. En el momento de proceder a formular su solicitud de declaración de concurso, se indicó que las deudas de la AEAT procedían de una derivación de responsabilidad por deudas de la sociedad, de la que el concursado era socio y administrador y no se aportaron las actas correspondientes ni las sanciones impuestas.
6. Las actas, los expedientes sancionadores y las diligencias de conformidad, fueron firmadas el día 19 de enero de 2010 y la solicitud de declaración de concurso es de fecha de 16 de mayo de 2018.
7. Consta en las actuaciones que la administración concursal manifiesta que fue con la presentación del escrito por parte de la AEAT de fecha de 25 de enero de 2019, que se notificó a la misma en fecha de 5 de febrero, cuando la misma tuvo conocimiento de que el crédito de la AEAT se había originado por la falta de ingreso por parte del deudor , como obligado tributario, de unas deudas que correspondían al ejercicio de su actividad, al haber aplicado incorrectamente el régimen de estimación objetiva y régimen simplificado durante los ejercicios 2004 , 2005 y 2006, respecto de los impuestos de IRPF e IVA, en vez de hacerlo en el régimen de estimación directa.
El Ministerio Fiscal considera que la generación del estado del insolvencia viene motivada por imprudencia grave del deudor, por la declaración inexacta de las magnitudes tributarias y someterse al régimen de estimación objetiva en lugar de la estimación directa
Partiendo de lo actuado no puede afirmarse que concurra en el deudor dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia, del art 442 TRLC ( art. 164.1 LC) sino, a lo sumo, cierta negligencia.
En este sentido, es cierto que la deuda con la AEAT supone el 96% del pasivo total del concurso y que tiene su origen en la actividad inspectora de la que el concursado fue objeto por su actividad empresarial, que finalizó con las correspondientes sanciones, si bien consta que todo ello vino motivado por haber aplicado indebidamente el régimen de estimación objetiva, cuando le correspondía el régimen de estimación directa. No se puede descartar que las declaraciones inexactas se debieran a un mal asesoramiento o por desconocimiento de que había excedido el número máximo de empleados a partir de un determinado ejercicio que le permitían acogerse al régimen de estimación objetiva, pero de lo actuado no se deduce que actuara con dolo o culpa grave en este sentido, lo que permite enervar el dolo o la culpa grave en la causación o agravación de la insolvencia.
Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal consideran que el concursado estaba obligado a la llevanza de la contabilidad, de conformidad con el Código de Comercio y el Reglamento del IRPF, sin que se haya aportado al concurso, ni tampoco consta en las actas adjuntas al escrito de alegaciones de la AEAT, que el concursado aportara, ni los libros registro ni los justificantes obligatorios de su actividad empresarial, de lo que concluyen que el deudor incumplió sustancialmente la obligación de llevar la contabilidad.
En este sentido , la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 31 de julio de 2019 y en el mismo sentido la Sentencia de fecha de 27 de agosto de 2020 declaran:
'8.
En relación a la falta de legalización de los libros oficiales, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección, 15, de 20 de marzo de 2013 señaló que '
Partiendo de ello, la concursada ha aportado a los autos un informe pericial en el que se concluye que el concursado no incumplió sus deberes de contabilidad porque tributó en régimen de estimación objetiva(IRPF) y régimen simplificado (IVA ) y en ambos están notablemente aligeradas las obligaciones formales, que básicamente se reducen a conservar el libro registro de facturas recibidas y justificantes de los signos , índices o módulos, sin que exista una obligación estricta de llevar una contabilidad, si bien el perito aclaró en la vista que no había comprobado si el deudor había cumplido con tales obligaciones.
Pues bien, desde el punto de vista mercantil, el art 25 CoCom dispone que
Por tanto, la ausencia de toda documentación, determina que deba estimarse que concurre la causa de culpabilidad, por cuanto se trata de un incumplimiento de carácter sustancial, con omisiones relevantes que impiden una seguimiento cronológico de las operaciones , debiendo recordar que se trata de un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable 'en todo caso', en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia .
De un examen de las presentes actuaciones consta que el deudor no aportó con la solicitud de concurso ni los libros registros de facturas, ni las actas de inspección incoadas por la AEAT, ni los expedientes sancionadores, ni las diligencias de conformidad firmadas. En la solicitud de declaración de concurso y en la Memoria que acompañó como documento 2 hizo constar que era administrador y socio de la mercantil ALDER DREAMS, S.L. y que en esta condición afianzó a la sociedad en determinados préstamos que la sociedad suscribió con entidades financieras y que en su condición de administrador único de la sociedad se procedió a una derivación de responsabilidad por parte de la AEAT. Nada mencionó sobre que el origen de la deuda derivaba de la falta de ingreso como obligado tributario de unas deudas que procedían del ejercicio de su actividad. No consta en autos tampoco que, a diferencia de lo que afirma el deudor en su escrito de oposición a la calificación, se aportaran las Actas a la administración concursal durante el procedimiento
A pesar de ello, no considero que ello suponga una inexactitud grave de los documentos que se deben acompañar con la solicitud de declaración de concurso, en tanto que no han dado lugar a un falso relato del origen de la insolvencia, por cuanto como es de ver en la solicitud de la declaración del concurso, sí se hacía constar la existencia de una deuda con la AEAT, por su total importe, que suponía la mayor parte del pasivo, debiendo entender que la discrepancia sobre el origen de la deuda, que en la solicitud se hacía constar que se hallaba en supuesto de derivación de responsabilidad, cuando en realidad derivaba de la falta de ingreso de la deuda con la AEAT como obligado tributario por su actividad empresarial , no debe conllevar que se estime concurrente esta causa de culpabilidad del concurso.
Para determinar si hubo retraso en el deber de solicitar el concurso, debe fijarse la fecha en que se conoció el estado de insolvencia, para entonces aplicar el plazo de dos meses del art. 5 TRLC .
El MF y la AC sitúan tal fecha en el día 19 de enero de 2010, por cuanto entienden que las actas de las que dimana la situación de insolvencia, los expedientes sancionadores y las diligencias de conformidad fueron firmadas en esa fecha , siendo que el concurso no se solicitó hasta el día 16 de mayo de 2018 y que el retraso en la presentación comportó que se incrementara la partida de intereses del principal de la deuda.
En relación a esta causa de culpabilidad la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 6 de febrero de 2020, establece que :
'
Con carácter general, además, procede comenzar recordando que le corresponde al administrador concursal la carga de acreditar los hechos en los que sustenta su demanda de culpabilidad. En concreto, en lo referente a la causa de culpabilidad que nos ocupa, debe alegar y probar en qué fecha se produjo la insolvencia para poder verificar si efectivamente, hubo o no a la hora de solicitar el concurso. Si bien es cierto que lo deseable es que la administración concursal fije una fecha concreta, a veces, no es posible lo que llevó al TS, en su sentencia de 9 de diciembre de 2017, a declarar que la fijación de una fecha exacta es intrascendente siendo suficiente a tales efectos con que fije un periodo de tiempo aproximado.
Tal como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 29 de abril de 2016 ('caso Spanair'), el art. 165.1.1 LC contiene una doble presunción: una presunción de culpabilidad (dolo o culpa grave) y una presunción de nexo causal, relativa al agravamiento de la insolvencia como consecuencia de la demora, y esta doble presunción es también posible enervarla en el doble sentido: probando hechos que permitan excluir la existencia de dolo o culpa grave en el retraso en la presentación del concurso, o probando hechos que permitan excluir la existencia de dolo causal.
En el caso que nos ocupa de lo actuado podemos concluir que el deudor era conocedor de la situación de insolvencia por imposibilidad de hacer frente a la deuda frente a la AEAT cuando concluyó la inspección y la comprobación y se firmaron las actas de conformidad, que en todo caso, no fueron recurridas, en el mes de enero de 2010. Queda acreditado, además, que el crédito de la AEAT , supone el 96% del total del pasivo. A pesar de ello no instó la declaración de concurso de su persona hasta el mes de mayo de 2018, aumentando con ello el pasivo, concretado en el devengo de intereses de la deuda tributaria, en perjuicio de sus acreedores. Es cierto que nos hallamos ante un Concurso consecutivo, y que se impone cierta flexibilidad en esta valoración, pero , en el presente caso, la demora fue importante y no parece justificada por ninguna circunstancia que haya quedado acreditada y que sirva para enervar la presunción.
En base a lo dispuesto en el art 455 TRLC y acreditadas las causas de culpabilidad en los términos indicados, acuerdo declarar culpable el concurso de Emilio y como persona afectada por dicha calificación, al deudor Emilio.
Por ello, le impongo una pena de inhabilitación de 2 años, proporcional a la gravedad de los hechos cometidos, a la entidad del perjuicio causado a la masa activa y al número de causas de culpabilidad que se han entendido acreditadas , por el periodo mínimo que se establece legalmente.
En relación a la responsabilidad concursal, no procede realizar pronunciamiento alguno, por ser el deudor persona física.
Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de calificación culpable interpuesta por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y por ello:
ACUERDO:
1º) Calificar como
2º) Determinar, como persona afectada por la calificación, a Emilio.
3º) Inhabilitar a Emilio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de
Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
