Última revisión
23/12/2009
Sentencia Civil Nº 600/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 660/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 600/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100391
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº: 600/09
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Sanlucar Bda. nº 3
Juicio Ordinario nº 340/08
Rollo Apelación Civil nº: 660
Año: 2.009
En la ciudad de Cádiz a día 23 de diciembre de 2009.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante D Saturnino y Dª María Luisa representados por el Procurador D Antonio Medialdea Wandossell y asistidos por el Letrado D José M. Bejarano Puerto, y parte apelada D Jesús María en nombre de la Comunidad de Propietarios del Conjunto de Apartamentos DIRECCION000 representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Goenechea de la Rosa y asistido por el Letrado D José J. Cebrian Claver ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sanlucar de Bda, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente trascrito dice: " Que estimando en parte la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO DE DIRECCION000 DE CHIPIONA, contra D Saturnino y DÑA María Luisa y firme que sea la presente resolución:
1º.- Condeno a los demandados a que procedan a cerrar el hueco consistente en puerta de acceso a la Avenida de Sevilla de Chipiona respecto del inmueble sito en la planta baja del Bloque D del conjunto residencial apartamentos DIRECCION000 de Chipiona.
2º.- No ha lugar al resto de pretensiones de la actora.
3º.- No se hace expresa imposición de costas.
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D Saturnino y Dª María Luisa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea por el apelante en el escrito de formalización del recurso, la incongruencia de la sentencia dictada en cuanto que concede lo pedido por la actora pero por causas y hechos distintos de los planteados en la demanda. En relación a la incongruencia, es doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004 , en cuanto a la "incongruencia extra petita" que "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.". En el presente supuesto la apelante alega que la pretensión de la actora radicaba exclusivamente en la declaración de ilegalidad de unas obras consistentes en la apertura de una nueva puerta, lo cual si bien en principio es cierto, el propio suplico de la demanda hace referencia a que se condene al demandado a cerrar el hueco de dicha puerta, y se hace referencia al plano acompañado como documento nº 4, el cual consiste en plano de adaptación del local en planta baja para vivienda. asimismo a todo lo largo de la demanda se hace referencia a que el demandado en la realización de obras de adaptación referidas ha vulnerado lo acordado por la junta de propietarios, en concreto lo relativo a que la entrada a esa nueva vivienda lo sería exclusivamente por el hall del edificio. No cabe por tanto alegar que se trata de una cuestión nueva sino que se ha discutido a todo lo largo del pleito y con base a los hechos narrados en la demanda, de donde se deduce que efectivamente lo que se plantea es la vulneración del acuerdo adoptado por la comunidad, y como consecuencia, la necesidad de llevar a cabo el cerramiento solicitado. Pero también es un hecho claro que en la Audiencia Previa celebrada el 20-11-08 se planteó dicha cuestión específicamente por la parte actora, concretando específicamente a ello su pretensión, hecho este que conforme al art 426 es posible realizar, al permitir que las partes puedan realizar unas alegaciones complementarias, por lo que no habiéndose opuesto el demandado y habiéndose traído dicha cuestión al procedimiento, no cabe en la actualidad considerar que se haya producido la incongruencia denunciada en esta alzada.
2º.- Entrando en el fondo del asunto, lo 2ue aparece es una autorización de la junta al demandado para la transformación de un local en vivienda, autorización que se realiza, tanto en base a un plano aportado por el demandado a la junta y que no ha sido impugnado en el acto de la audiencia previa, como en base a una serie de condicionantes expuestos en dicho acuerdo, en concreto y específicamente limitar el acceso a la vivienda por el hall del edificio, por ello se habla de "acceso exclusivo", lo cual supone en lógica interpretación el cierre de la puerta existente con anterioridad, como viene recogido en dicho plano aportado, y que si bien ahora se indica que no se está de acuerdo con su contenido, no cabe admitir dicha cuestión, no solo por no haber sido impugnado, sino porque de una parte aparece que se acompañó a dicha junta un proyecto de obra, no habiendo aportado la demandada otro proyecto distinto al de la actora; que dicho proyecto contemplaba solo el acceso por el interior del edificio, como aparece en el plano aportado a autos; que en definitiva es dicho plano y proyecto el aprobado por la comunidad y a cuyas previsiones debía ajustarse la obra, en concreto la exclusividad de acceso por el interior del edificio. En su consecuencia y siendo patente la vulneración del acuerdo por parte del demandado, es procedente la estimación en este punto de la demanda, lo que conlleva a la desestimación integra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Saturnino y Dª María Luisa contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sanlucar de Ba
en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
