Sentencia Civil Nº 601/20...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Sentencia Civil Nº 601/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 82/2003 de 13 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NAVARRO ESTEVAN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 601/2004

Núm. Cendoj: 28079370102004100157

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6914

Núm. Roj: SAP M 6914/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que se encuentra la apelante con que los administradores codemandados ceden irrevocablemente a la entidad BBV la totalidad del crédito ostentado frente a Vía Digital, con lo que desaparece la referida garantía de cobro de la apelante frente a los codemandados. Aquélla no fue consultada ni informada de tal cesión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7000988 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 82 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1007 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

De: MADRID FILM, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador: MARIA BELEN AROCA FLOREZ

Contra: Lucas, María Teresa PRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS FILMART,S.L., YELMO FILMS, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador: GUSTAVO GOMEZ MOLERO, GUSTAVO GOMEZ MOLERO , MARIA DEL CARMEN

ORTIZ CORNAGO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

En MADRID , a trece de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1007/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante MADRID FILM, S.A., representada por la Procuradora Dª Belén Aroca Florez y defendida por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Lucas Y Dª María Teresa, representados por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero y defendidos por Letrado y como demandada-apelada YELMO FILMS, S.L., representada por el Procuradora Dª Mª Carmen Ortiz Cornago y defendida por Letrado y PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS FILMART, S.L., incomparecida en este instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que debo de estimar y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Belén Aroca Florez, en nombre y representación de la entidad "MADRIDL FILM, S.A." contra la entidad "PRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS FILMART, S.L." declarada en rebeldía a la que condeno al pago a la actora de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NUEVE MIL VEINTIDOS PESETAS (24.009.022 Ptas.), equivalente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON DOCE CENTIMOS (144.297,12 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (19 de diciembre de 2001) y costas procesales, y debo de absolver y ABSUELVO a los codemandados D. Lucas Y Dª María Teresa representados por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero y "YELMO FILMS, S.A. Y S.L." representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a estos últimos.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de Abril de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala no puede compartir la tesis de la sentencia recurrida respecto a la responsabilidad de los codemandados Don Lucas, Doña María Teresa y "Yelmo Films, S.L.", en cuanto administradores de la condenada FILMART S.L., los dos primeros, y parte integrante de la misma (Yelmo Films).

Los hechos son abrumadores en cuanto fundamento de dicha responsabilidad, con base en los artículos 133, 135 , 261 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, y sus correlativos preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Ningún problema existe respecto a la entidad, realidad y liquidez de la deuda reclamada. El único problema que es preciso analizar y resolver es el de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los referidos codemandados. A este respecto, la falta de presentación de cuentas sociales es, incuestionablemente, una realidad que proyecta una seria ausencia de diligencia social por parte de los administradores. En tal sentido, el oficio del Registrador Mercantil es terminante. No se presentaron en ningún momento las cuentas anuales de los ejercicios 1.993 y 1.994. Las de los ejercicios 1.995, 1.998, 1.999 y 2.000 se presentaron por primera vez el 25 de febrero de 2.002, después del emplazamiento de los codemandados. Es decir, estos no presentaron ni depositaron las cuentas anuales de la entidad, infringiendo así los artículos 171 y 218 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 329 del Reglamento del Registro Mercantil. Se privó así a la apelante del conocimiento del estado económico de la codemandada. Dicen los codemandados que estaban al borde de la suspensión de pagos y que la Sociedad "no tenía dinero para hacer frente a la deuda". Razón de más para cumplir con sus obligaciones de publicidad registral. ¿O decidieron ocultar la realidad económica de la Sociedad codemandada?. Desde luego, decidieron desconocer las exigencias legales de los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (218 de la de Sociedades Anónimas) y 171 de esta última, así como los artículos 1.101, 1.258 y 7º del Código Civil.

La Sala estima que tal conducta de los codemandados fue sumamente grave y contribuyó a perjudicar los intereses de la apelante.

SEGUNDO.- Mayor gravedad tiene, si cabe, el incumplimiento por los codemandados de la cesión de crédito que, como garantía de cobro de la deuda de 10.220.115 pesetas que los codemandados debían a la apelante, aquellos otorgaron con cargo al crédito que Filmart ostentaba frente a Vía Digital (20.000.000 de pesetas). Ante tal garantía, la apelante continúa trabajando por la Sociedad codemandada. Pero se encuentra la apelante con que los administradores codemandados ceden irrevocablemente a la entidad BBV la totalidad del crédito ostentado frente a Vía Digital, con lo que desaparece la referida garantía de cobro de la apelante frente a los codemandados. Aquélla no fue consultada ni informada de tal cesión, que la dejaba inerme ante la notoria insolvencia de la codemandada.

Los administradores codemandados actuaron con ostensible desprecio y mala fe con la apelante y sus intereses. La apelante ya no podía ejecutar jamás la referida garantía.

De hecho, no ha podido cobrar ni la más mínima parte de la deuda.

Los administradores adujeron que podían abonarla cuando estrenasen alguna película. Algunas películas se estrenaron, pero la apelante nada cobró.

TERCERO.- Es evidente que la conducta antijurídica de los codemandados cuya condena pide la apelante contribuyó decisivamente al daño irrogado a la misma, cuya legítima expectativa de pago ha desaparecido. Y no existe la más mínima duda de la relación causal existente entre aquella conducta antijurídica y los daños causados.

A tales daños contribuyó asimismo la entidad Yelmo Films. No cabe admitir su desconocimiento de los hechos. En su calidad de Presidente de Filmart, firmante, junto con los otros dos codemandados, de las cuentas anuales depositadas extemporáneamente en el Registro, al que se presentaron una vez interpuesta la demanda, no puede alegar ignorancia. Seria, en todo caso, expresión de una radical indiligencia y una notoria temeridad.

CUARTO.- Procede imponer expresamente, de forma solidaria, a todos los codemandados el pago de las costas de primera instancia (artículo 394-1 de la Ley Procesal Civil). No procede expresa imposición de las costas de esta alzada (artículo 398 de la propia Ley Procesal).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Madrid Film S.A. (ahora Madrid Film S.L., Sociedad Unipersonal), representada por la Procuradora Sra. Aroca Florez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Justo Rodríguez Castro del Juzgado de 1ª Instancia Número 57 de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 2002, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dictando en su lugar la siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la referida sociedad apelante debemos condenar y condenamos, de forma solidaria, a la entidad FILMART S.L. (declarada en rebeldía), a Don Lucas y a Doña María Teresa (representados ambos por el Procurador Sr. Gómez Molero), así como a la entidad Yelmo Films S.L., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, a que paguen a la actora la cantidad de 24.009.022 pesetas, equivalente a 144.297,12 Euros, más sus intereses legales desde la interpelación judicial. Se imponen expresamente a los demandados las costas de primera instancia, que deberán abonar solidariamente. No procede expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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