Última revisión
07/11/2005
Sentencia Civil Nº 601/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 589/2005 de 07 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 601/2005
Núm. Cendoj: 50297370052005100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00601/2005
SENTENCIA núm. 601/05
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a siete de Noviembre de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 920/2002, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 589/2005, en los que aparece como parte apelante D. Miguel representado por el procurador D. FERNANDO GUTIERREZ ANDREU, y asistido por el Letrado D. JOSÉ JAVIER FORT TORRES, y como parte apelada CONTENEDORES CESAR AUGUSTO S.L. y CONSTRUCCIONES HERMANOS ORTILLES S.L., representados por la procuradora Dª MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ y asistidos por el Letrado D. ARTURO GONZALEZ CORREDOR, CATALANA OCCIDENTE S.A. representada por la procuradora Dª. PILAR CABEZA IRIGOYEN y asistido por el Letrado D. JESUS A. GARCIA HUICI, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de junio de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- 1-Se declara la caducidad del procedimiento.
2-Sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opusieron al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, para la deliberación, votación y fallo el 2 de noviembre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La cuestión a que se refiere el presente pleito, y que se vuelve a presentar en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en determinar si debe estimarse la caducidad de la instancia por el transcurso de los dos años señalados en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento. Las circunstancias del caso son las siguientes: interpuesta una demanda de juicio verbal por accidente de tráfico contra varias personas, se provee lo adecuado sobre su admisión señalando para juicio verbal el día veintiséis de noviembre de dos mil dos, pero, al no haber sido posible la citación de dos de los demandados en el domicilio que había sido fijado, por providencia de veinte de noviembre de aquel año se acuerda la suspensión del señalamiento que había sido acordado, y por escrito de la parte presentado el diecinueve de mayo de dos mil cinco desiste del procedimiento respecto de los dos indicados, y el veintitrés de mayo siguiente se vuelve a convocar para la celebración del juicio, dictándose después Sentencia por la que se estima la caducidad de la instancia al aplicarse el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento, siendo aquélla recurrida por la representación de la parte actora con invocación del artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Cierto es que después de la entrada en vigor de la Constitución, el principio de impulso procesal debe informar en especial forma cualquier actuación procesal, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en su artículo 24.1 obliga a una interpretación restrictiva de las disposiciones procesales referentes a la inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia, y así, después de establecerse en el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento que: "La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso", prescribe en su artículo siguiente que: "Se tendrán por abandonadas las instancias... si no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años ...", para añadir en su inmediato posterior que: " No se producirá caducidad de la instancia... si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados...", y en este sentido, armonizando impulso procesal y caducidad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 364/93, de 13 de diciembre, señala que: "...Este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos...". Trayendo lo expuesto al supuesto concreto, la caducidad acordada es clara consecuencia de la inactividad de las partes, en cuanto que el proceso ha permanecido suspendido por el tiempo señalado en la Ley a la espera de que la actora proporcionara nuevo domicilio de los demandados o que instara ésta del Juzgado la práctica de aquellos medios de investigación que considerara pertinentes, o en todo caso que, dada la naturaleza de la acción ejercitada, de responsabilidad extracontractual, en la que no es posible apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues no obliga a demandar a todas las personas que tuvieran posible participación culposa en la acción desencadenante del daño, todo ello conforme a una reiterada Jurisprudencia que por conocida exime de su concreta cita, no resultaba indispensable a los fines de la demanda citar a los dos demandados cuyo domicilio resultó desconocido, y ahí está para demostrarlo el hecho que la parte desistiera del procedimiento frente a ellos sin secuela alguna en el desarrollo del pleito, salvedad hecha de la posible condena en costas, que podía haberse previsto antes de interponerse la demanda, por lo que la suspensión del pleito no tuvo otra causa que la señalada de la inactividad de la parte, y en modo alguno puede achacarse a falta de impulso procesal, pues el Juzgado se mantuvo expectante frente a la indeterminación de la parte en el señalamiento del domicilio o posible desistimiento. De esta manera se ha de citar, "sensu contrario", la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 24 de mayo de 2004 -Referencia "El Derecho" 65.286--, en la que se declara no haber lugar a la caducidad de la instancia "... Porque las partes están a la espera de las pruebas periciales...", y en el supuesto la suspensión del proceso no fue consecuencia de la falta de práctica de una prueba, o de un acto procesal que fuera consecuencia de una previa petición de la parte, sino de la falta de indicación del domicilio de unos demandados.
TERCERO.- Desestimado así el recurso, sus costas serán de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Andreu, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintinueve de junio de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número DOCE de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costa de esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
