Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 601/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 229/2017 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 601/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100574
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13982
Núm. Roj: SAP B 13982/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 229/2017
Autos núm. 987/2014
JPI Núm. CUARENTA Y NUEVE de Barcelona
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
S E N T E N C I A Nº 601/2018
En la ciudad de Barcelona, a 28 de diciembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario núm. 227/2017, seguidos a instancias de Adolfo , Matilde , Micaela y Modesta
frente a IBERCAJA BANCO, S.A.U ., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de octubre
de 2016 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimo la demanda presentada per Adolfo , Matilde , Modesta i Micaela davant Ibercaja Banco, SAU.Declaro que l'escriptura de préstec hipotecari de 30 de juny de 2006, atorgada davant la notària de Barcelona, Maria Lourdes Rodríguez Ramírez, número de protocol 2205 i l'escriptura de novació de préstec hipotecari, de 27 de desembre de 2010, atorgada davant del notari de Barcelona, José Alberto Marín Sánchez, número de protocol 2572, són nul les de ple dret per manca de consentiment i totalment ineficaces.
Les parts s'han de restituir les quantitats que hagin rebut en virtut d'aquests contractes de la següent manera: Adolfo , Matilde i Modesta han de restituir la part de capital que cadascun d'ells va rebre, amb els interessos legals.
Micaela , ha de restituir el capital rebut en la mesura que s'hagi enriquit.
L'entitat de crèdit demandada ha de restituir el que ha rebut dels demandants amb interessos legals.
Ordeno la cancel lació del assentaments registrals corresponents a les inscripcions d'ambdues escriptures, així com de qualssevol altra inscripció o anotació que de les mateixes porti causa, sempre que els titulars registrals dels drets afectats siguin les persones que han intervingut en aquest procediment o els seus hereus, per a la qual cosa s'haurà de remetre un manament al Registre de la Propietat número 11 de Barcelona on està inscrit l'immoble.
Imposo les costes a la part demandada ' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contrario que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2018.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou. Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014.
Fundamentos
4. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, debiendo entenderse sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso 5. Por la parte demandada arriba indicada, que viene constituida por el matrimonio Adolfo Matilde y sus hijas Modesta y Micaela , se presentó demanda para que fuera declarado nulo el préstamo hipotecario que habían suscrito el día 30 de junio de 2006, así como la la posterior novación de 27 de diciembre de 2010, y canceladas las inscripciones registrales que traían causa del mismo alegando para ello que una de las partes prestatarias, Micaela (n/ NUM000 /1974), no había podido prestar válidamente su consentimiento por falta de capacidad para comprender la trascendencia de dicha operación.
6. La sentencia de primera instancia, en atención a que desde muy pequeña Micaela acreditaba déficits cognitivos que fueron acrecentándose con el paso del tiempo hasta justificar su incapacitación de forma plena mediante sentencia de 27 de febrero de 2015 , estimó la demanda presentada por considerar que Micaela no tenía capacidad para comprender y querer el préstamo hipotecario de autos, por lo que anuló dicho contrato y, en aplicación del art. 1.303 Cci, condenó a las partes a devolverse las prestaciones que habían sido objeto del mismo.
7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad financiera demandada por cuanto no habían sido tomadas en consideración las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos; se había infringido la presunción legal de capacidad; existía una errónea valoración de las pruebas practicadas; y, por último, había sido indebidamente condenada en costas.
SEGUNDO.- Las concretas circunstancias concurrentes 8. Más que un motivo de impugnación autónomo, la parte recurrente comienza su recurso poniendo de manifiesto un par de circunstancias que no han sido adecuadamente valoradas en la sentencia pues ni tan siquiera aparecen mencionadas en ella.
9. Concretamente considera muy relevante que Micaela concurriera a la firma de los contratos de compraventa y préstamo junto con sus padres, que fueron quienes habían tomado la decisión de comprar la vivienda (por cuartas partes indivisas) y financiarla con un préstamo bancario, y que éstos no evidenciaran en ningún momento la falta de capacidad de su hija ni al tiempo de contratarlo ni al tiempo de negociar luego su novación. Y que tampoco podía ignorarse el oportunismo de la demanda pues se presenta cuando los actores habían incurrido en un incumplimiento sistemático de sus obligaciones de pago y el banco había tomado la decisión de resolver el contrato de préstamo y ejecutar la hipoteca que garantizaba su devolución.
TERCERO.- La presunción legal de capacidad 10. Señala la parte recurrente que, conforme a reiterada jurisprudencia, ' la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, que requiere una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ' ( STS de 10 de noviembre de 2005 ) y que la sentencia apelada al retrotraer los efectos de la sentencia de incapacitación tanto tiempo atrás violenta la referida presunción de capacidad, señalando que tanto la demanda como la sentencia de incapacitación son notablemente posteriores a los negocios jurídicos que se impugnan, que datan de los años 2006 y 2010, y por tanto debían presumirse válidos al no existir una cumplida demostración de su falta de validez 11. El recurso debe prosperar 12. El art. 211-3.1 del CCCat dispone que ' la capacidad de obrar de la persona se fundamenta en su capacidad natural, de acuerdo con lo establecido por el presente código' y conforme a reiterada jurisprudencia ' la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, que requiere una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ' ( STS de 10 de noviembre de 2005 ). Y este principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art. 322 Cci, art. 760.1 LECi), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo art. 1 proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente ( STS núm. 146/2018 de 15 de marzo ) 13. La idea es muy sencilla. Mientras no se demuestre lo contrario a toda persona se le presume la capacidad necesaria para comprender y querer el acto que pueda haber realizado. Y en el caso de autos aunque es pacífico que Micaela padece desde pequeña una discapacidad intelectual no hay prueba bastante, como seguidamente se verá con mas detalle, para afirmar que la misma anulara su capacidad o la limitara hasta el punto de no comprender lo que estaba contratando. No obstante lo anterior, debe salirse al paso de la afirmación de la recurrente de que la sentencia apelada retrotrae los efectos de la sentencia de incapacitación de 2015 a la fecha de 30 de junio de 2006 en que fue contratado el préstamo de autos pues no es cierto ya que la iudex a quo , en una valoración de las pruebas que este Tribunal no comparte, llega a la conclusión de que en esta ultima fecha Micaela carecía de la capacidad necesaria para comprender de lo que estaba firmando.
CUARTO. Error en la valoración de las pruebas 14. La parte recurrente entiende que no existen elementos suficientes ni prueba directa que permita destruir la presunción iuris tantum de capacidad de Micaela ni el día 30 de junio de 2006, que es cuando se otorga la escritura de préstamo hipotecario, ni tampoco el 27 de septiembre de 2010, que es cuando se conviene la novación de la misma para modificar su cuadro de amortización.
15. Pues bien, este Tribunal comparte dicho planteamiento pues aun siendo pacífico que Micaela sufre un deterioro gradual de la capacidad de comprensión y percepción como demuestran los informe médicos aportados a los autos, no hay base probatoria suficiente para afirmar que no tenía la capacidad necesaria para contratar válidamente el préstamo hipotecario de autos, máxime cuando las limitaciones a la capacidad de obrar deben interpretarse de forma restrictiva ( art. 211-3.3 del CCCat ) y nos encontramos ante un préstamo que fue otorgado ante notario y, por consiguiente, Micaela superó el preceptivo juicio de capacidad al que debió ser sometida en aplicación de la normativa que disciplina su actuación profesional (' La comparecencia de toda escritura indicará (...) la afirmación de que los otorgantes, a juicio del notario, tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera ...' dice el art. 156 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado) 16. No obstante, y dado que los principales elementos de juicio para valorar la capacidad natural de una persona son, lógicamente, los informes médicos, resulta forzoso cpomentar los aportados en autos.
17. Entre estos informes, figura en primer lugar un informe del año 2012 (doc. 5) que refleja los resultados del test de inteligencia para adultos (Escala WAIS) al que fue sometida Micaela pero el mismo, al margen de ser muy posterior a la fecha en la que se suscribió el préstamo de autos, tampoco arroja un resultado concluyente pues los resultados del mismo situaban su coeficiente intelectual global en un nivel límite o borderline.
18. No obstante, el principal informe médico aportado por los actores para acreditar la falta de capacidad de Micaela es el informe de 14 de mayo de 2014 emitido por la Asociación ALPI ( doc. 8). Según el mismo, ' Micaela presenta un nivel aceptable de comprensión y expresión del lenguaje oral relacionado con aspectos cotidianos básicos. Pero necesita apoyo para una correcta comprensión y gestión de la información cuando los temas no son habituales para ella . Tiene bien adquiridas las habilidades de lectura pudiendo comprender textos sencillos. Pero no tiene capacidad de entender en toda su extensión textos de la dificultad de un contrato laboral o comercial, de una notificación administrativa, etc., necesitando ayuda de terceros para asimilar el alcance y consecuencias que se derivan. Presenta un buen nivel de escritura para describir situaciones cotidianas. Micaela no tiene capacidad para administrar el dinero que percibe ni hacer un presupuesto mensual de sus gastos, pues presenta dificultades en administrar grandes cantidades de dinero así como comprender el valor de determinados productos no tangibles o diferenciar entre gastos necesarios (alimentación, vivienda...) y gastos prescindibles. Necesita apoyo y supervisión para utilizar los servicios bancarios de forma eficaz '.
19. Pues bien, en primer lugar debe señalarse que este informe de 2014 es un informe psicológico, no psiquiátrico, que incide más en los aspectos conductuales que no en las capacidades cognitivas de Micaela que, además, es emitido por un doctor de la Fundación para la que Micaela venía trabajando en aquella época por lo que sí pudo válidamente obligarse para trabajar, no se entiende por qué no podía haberlo hecho también para contratar un préstamo, máxime cuando concurría 'asistida' de sus padres a su suscripción.
20. Más importante es el Informe de 2015 emitido por el médico forense en el proceso de incapacitación seguido contra Micaela pues el mismo pone de manifiesto que en ese años acreditaba un cuadro claramente incapacitante (' diagnosticada de inteligencia límite con trastorno cognitivo moderado. Dichos trastornos limitan de forma importante la capacidad de autogobierno de la reconocida al afectar parcialmente sus grados de aptitud y autonomía por presentar bajo nivel de autonomía personal y nula autonomía doméstica y social, siendo el pronóstico hacia la estabilidad del deterioro o a un mayor grado de este '). Sin embargo, este informe está emitido mucho tiempo después de contratado el préstamo de autos, prácticamente diez años después, y siendo pacífico que el déficit intelectual de Micaela ha ido in crescendo con el paso del tiempo, no entiende este Tribunal que haya quedado acreditado de forma clara y contundente que en el año 2006 no tuviera la capacidad necesaria para contratar un préstamo, más aun cuando tampoco existe una proyección por parte del médico forense de cual podía ser el estado de su salud mental en aquel tiempo, y las limitaciones que afectan a la capacidad de las personas deben interpretarse restrictivamente.
21 En resumidas cuentas, que a falta de un informe médico próximo a la fecha de contratación del préstamo (2006) que indicara cual era el grado de discapacidad intelectual que padecía Micaela (n/ NUM000 /1974), no puede considerarse destruida la presunción de capacidad de la que goza toda persona mayor de edad, debiendo por ello revocarse la sentencia apelada a fin de mantener la validez de la suscripción del préstamo y su posterior novación.
22. Por último, no puede dejar de reseñarse la incoherencia que se inste la nulidad del contrato de préstamo hipotecario pero no se cuestione la validez del contrato de compraventa de la vivienda que, precisamente, se financiaba con aquel préstamo. O que no sea valorada en su justa medida que a la suscripción de dicho préstamo concurría Micaela junto con sus padres a quienes, en la sentencia de incapacitación de 27 de febrero de 2015 , precisamente se les rehabilita la patria potestad para que cuiden de ella y administren sus bienes como a buen seguro hicieron como 'cuidadores' de facto cuando concurrieron con ella a suscribir el préstamo hipotecario de autos
QUINTO.- Costas y depósito para recurrir 23. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Fallo
Que, con estimación del recurso presentada por IBERCAJA BANCO, S.A.U, esta Sala acuerda: 1º) Revocar la sentencia de 20 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.CUARENTA Y NUEVE de Barcelona y, en su lugar y con desestimación de la demanda presentada, no haber lugar a anular el contrato de préstamo hipotecario suscrito con IBERCAJA BANCO, S.A.U., a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas del juicio a la parte actora 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi) el cual deberá presentarse ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

