Sentencia Civil Nº 603/20...re de 2009

Última revisión
24/11/2009

Sentencia Civil Nº 603/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 590/2008 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 603/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100877

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2899

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00603/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000590/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 603/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001172/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000590/2008, en los que aparece como parte apelante SANTIAGO INTERIORES, S.L. representada por la procuradora Dª Mª VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, y como apelada Dª Rosario representada por la procuradora Dª SAGRARIO QUEIRO GARCIA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7/7/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rosario , y en consecuencia se condena a Santiago Interiores S.L. a subsanar la deficiente instalación de la nevera y a reparar los daños ocasionados en la cocina de la actora en los términos expuestos en el cuerpo de esta resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SANTIAGO INTERIORES, S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintiuno de octubre de dos mil nueve, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- El recurso cuestiona cuál es la naturaleza de la relación que vincula a las partes, negando que se trate de un arrendamiento de obra con aportación de materiales y postulando que es una compraventa. La enjundia de la cuestión estriba en que la parte demandada mantiene que no le incumbía, en lo que se refiere al electrodoméstico que está en el origen de los daños, la instalación de tal elemento, que correspondía al fabricante a través de su servicio técnico. Se comparte la calificación general que la sentencia atribuye a la relación entre las partes, pues se pactó la instalación de una cocina, con su mobiliario y con los electrodomésticos, y si bien pueden apreciarse peculiaridades entre los singulares objetos del contrato (en cuanto al mobiliario de cocina es intensa su adscripción al arrendamiento de obra, pues no se adquieren mercancías sino el resultado de una labor de instalación de los componentes; en lo que se refiere a los electrodomésticos es mucho más fuerte la analogía con la compraventa) no se discute -y ello es lo decisivo- que el cliente, también respecto de los electrodomésticos, recibía el producto instalado en el lugar en que la composición de la cocina lo preveía y con la adopción de las medidas precisas para su correcto funcionamiento, como en el caso eran la conexión de la tubería del frigorífico con un grifo, concepción ésta que resulta en todo caso conforme con los usos normales en el tráfico jurídico, en particular cuando de productos de calidad se trata.

En consecuencia, aún de aceptarse la calificación propuesta por la parte demandada y ciñendo el examen a la relación jurídica referente al electrodoméstico, la misma tiene una clara naturaleza mixta, en la que el cliente recibe no sólo el aparato u objeto material, sino también su instalación, como ocurre con el resto de lo contratado. Estamos pues ante un objeto contractual que incluye no sólo un dar, sino también un hacer. Esta instalación fue llevada a cabo por el personal designado por la empresa fabricante -al parecer, de la empresa de servicio técnico de la marca-, pero ello no puede llevar a aceptar la línea argumentativa de la parte demandada, puesto que el cliente contrata con la vendedora y ésta le ofrece un producto instalado, por lo que si en virtud de las relaciones entre fabricante y vendedora, es aquélla a la que compete la instalación, ello tendrá efecto en la relación entre ambas, o con la empresa de servicio técnico, pero resulta ajeno a la compradora, que no contrató a ninguna de estas otras empresas para que llevaran a cabo tal instalación, ni compró el frigorífico a la fabricante, sino a la demandada. La causa de la obligación de hacer examinada es, en la relación entre los litigantes, el contrato entre ellas existente, con independencia de que la vendedora se sirva de personal propio o ajeno para llevar a cabo las instalación (art. 1596 CC .), cuyos eventuales defectos generarán su propia responsabilidad en cuanto atañen a la prestación que le incumbía frente a la otra parte, por lo cual es inatinente al caso la jurisprudencia que la recurrente invoca, que atañe a la responsabilidad extracontractual del comitente frente a terceros por actos del contratista y en la que no existe el vínculo contractual que sirve de base a la responsabilidad ahora exigida.

SEGUNDO- El resto del recurso gira en torno a la valoración de la prueba, al postularse que no se acreditó que existiera una relación causal entre los actos de la demandada -que deberán incluir la instalación, conforme a lo expresado- y el daño producido. No se aprecia que concurra tal error.

Es cierto que el tiempo transcurrido entre la instalación y el surgimiento de los daños es factor que socava o reduce la credibilidad de la tesis de la actora, pues atendiendo a conocimientos comunes lo normal sería que el problema causante de los daños aflorase con proximidad a la instalación defectuosa y no casi dos años después.

No ofrece en cambio particular interés para ilustrar sobre la cuestión la otra línea argumentativa y probatoria de la parte demandada, relativa a problemas de aumento de presión del agua en la urbanización como posible causa de los daños, puesto que no hay constancia de que este problema persistiera más allá de la fase de obra y que afectara al concreto edificio de que se trata -fueron significativas las declaraciones relativas a que los pisos cuentan con dispositivos reductores de presión-, mientras que las alegaciones del testigo de la empresa de mantenimiento sobre la coherencia de la época de producción de daños con aumentos de presión propios de temporadas de desocupación de las viviendas no permiten entender que se hubiera acreditado un aumento de presión excepcional que excediera de lo normalmente soportable por cualquier instalación conectada al suministro de agua -no hay huella de otros daños-, por lo que no hay constancia de la concurrencia de una causa externa y extraordinaria generadora del fallo de la instalación, siendo compatible lo expresado por el testigo con que la instalación no respondiese debidamente ante una situación, que es estacional, pero también común.

Continuando con la valoración de la prueba, se coincide con el recurso en que la aportación de la prueba pericial es mínima, pues dado que se reconoció que no se extrajo la pieza supuestamente causante de la caída del agua, lo que en definitiva expresó el perito es que si el grifo funcionaba bien, la avería y el defecto causante estaba en la conexión de la nevera con el grifo, lo que es obvio y ninguna demostración exige, pues lo único relevante es determinar por qué se produjo tal avería, para calibrar si procede de una actuación carente de la debida diligencia de la parte demandada o de quien llevó a cabo, por decisión suya, tal elemento de la prestación contractual que a aquélla competía.

Tal demostración ha de estimarse que se obtiene con la declaración del testigo Sr. Ricardo , que no tiene relación especial con las partes que lleve a dudas sobre su veracidad y que fue quien examinó la conexión por donde goteaba el agua. El testigo expresó en el juicio que el hilito de agua procedía de una rotura parcial de la toma del frigorífico que encajaba en el recodo enroscado en el "grifo de lavadora" y que se advertía que se había instalado indebidamente una pieza de teflón que forzaba la toma, generando una muesca que era deducible que con el tiempo se tradujo en la rotura y en la salida de agua. El criterio no es ilógico ni inverosímil, dimana de persona que profesionalmente tiene conocimiento de la materia y explica tanto la dilación entre la instalación y la rotura como, por el mínimo caudal de agua que caía, que la paulatina filtración de agua al suelo de tarima flotante no fuera percibida hasta que se saturó de agua la zona inmediatamente inferior a la misma. Por ello, la apreciación de una falta de diligencia susceptible de generar responsabilidad de la demandada al amparo de los arts. 1.101, 1.103, 1.104 y 1.106 CC. ha de ser confirmada.

TERCERO- Deben estimarse las alegaciones de la parte demandada sobre la improcedencia de la imposición de costas. El hecho objetivo de que hubieran transcurrido casi dos años sin incidencias desde la instalación hasta la producción del perjuicio es, como destaca el recurso, un indicio de peso para poner en duda fundadamente las pretensiones de la parte actora, a lo que ha de añadirse la inocuidad del informe pericial y la falta de detalle del informe obrante como documento nº 8 que fueron los datos aportados con la demanda y conforme a los cuales la parte demandada podría valorar si se plegaba o no a las pretensiones de la parte actora. Las dudas fácticas son serias y, por ello, el criterio excepcional previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento resulta aplicable.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de SANTIAGO INTERIORES S.L. se revoca parcialmente la sentencia de 7/7/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 1172/07, exclusivamente en que no se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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