Sentencia Civil Nº 603/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 603/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 358/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 603/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100448

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14372


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00603/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005810/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 358/2009

Autos: JUICIO VERBAL 193/2008

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 3 DE COSLADA, MADRID

De: GUARANTY CAR, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: INMOLARRETA, S.L.

Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 193/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Coslada, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil GUARANTY CAR, S.A.U., sin representación legal profesional asignada para esta instancia y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandante la mercantil INMOLARRETA, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Coslada, Madrid, en fecha 29 de Octubre de 2.008, se dictó Sentencia Nº 75/2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal, en reclamación de cantidad, presentada por la Procuradora Sra. Iglesias Martín, en representación de INMOLARRETA, S.L., frente a GUARRANTY CARS, S.A.U., DONDENO A GUARANTY CARS, S.A.U., al apgo de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.767,52 ?), que devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de citación de la demandada, 28 de junio de 2.008.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas devengadas en la tramitación de la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 29 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Noviembre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 2 de diciembre de 2.002 se celebró contrato de arrendamiento de vehículo entre "Hispamer", como arrendadora, y "Exfran, S.A.", como arrendataria, teniendo por objeto el turismo Mercedes Benz, modelo E320.CDI, matrículoa 3135CCK.

Con posterioridad, en fecha 4 de diciembre de 2.006, se llevó a cabo contrato de compraventa y garantía entre D. Constantino García Morales, en representación de "Guaranty Car, S.A.U.", como vendedora y D. Juan Carlos García-Conde Yela, en representación de "Inmolarreta, S.L."

En el último contrato mencionado se pactó el precio de venta en 28.000 ?, indicando que la situación y estado del vehículo eran buenos, según derivaba del anexo adjunto a dicho contrato. Además, se establecía que "el plazo de garantía legal pactado en este contrato, es de un año a partir de la fecha de entrega del vehículo".

En julio de 2.007, se producen diversas averías en el objeto de venta, concretamente en el convertidor de par, en la rótula delantera derecha, en el brazo de suspensión y en la bomba de agua; las cuales son reparadas por la compradora, ascendiendo importe de la factura a la cantidad de 2.767,52 ?.

El referido importe es reclamado en la demanda que origina el presente procedimiento, habiendo sido dictada sentencia estimatoria, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia, en su fundamento de derecho primero indica que "Reclama la parte actora la cantidad de 2.767,52 ? abonados por la reparación efectuada en el vehículo de su propiedad adquirido a la entidad HISPAMER después de la finalización de un contrato de renting, en octubre de 2.006", incurriendo claramente en un error material, puesto que la vendedora no es "Hispamer" sino "Guaranty Car, S.A.U.", entidad que ha sido demandada en este procedimiento y condenada por la sentencia de instancia.

A dichos efectos, el artículo 214.1 L.E .Civ. establece que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material de que adolezcan", precepto en virtud del cual se llevará a cabo la rectificación del mencionado error.

No obstante, la parte interesada debería haber planteado esta cuestión en primera instancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del referido precepto; por ello, aún cuando se proceda a la rectificación interesada, ello no influirá en el pronunciamiento sobre costas procesales, de tal forma que si tan sólo se estimase dicha petición en esta instancia, ello no eximiría a la parte apelante de la condena en las costas procesales.

TERCERO.- Ambas partes están de acuerdo en las averías que se produjeron en el vehículo, el objeto litigioso gira en torno a la determinación de la causa y si las mismas son imputables a la compradora o a la vendedora.

Para resolver dicha cuestión hemos de tener en cuenta que con respecto al vehículo se suscribieron dos contratos diferentes, donde intervenían contratantes distintos, teniendo ambos por objeto el mismo vehículo pero persiguiendo distinta finalidad, como vamos a analizar a continuación:

En principio se llevó a cabo un contrato de arrendamiento de vehículos, en fecha 2 de diciembre de 2.002, siendo la arrendadora "Hispamer" y la arrendataria "Exfran, S.A.", acordando las partes en su condición décima, relativa al mantenimiento, que "HNF AUTO-RENTING, S.A. garantiza cualquier tipo de prestación necesaria para el buen funcionamiento del vehículo y que sea precisa para su mantenimiento, incluyendo el coste de las piezas de recambio y mano de obra" (documento nº 5 aportado con la demanda).

Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento en el cual "una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto", según establece el artículo 1.543 C.Civil , estando el arrendador obligado a cumplir las exigencias del artículo 1.554 y el arrendatario a observar las obligaciones previstas en el artículo 1.555 . Si bien, este contrato no constituye objeto litigioso, siendo las partes contratantes ajenas a este procedimiento.

Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2.006, se celebra contrato de compraventa y garantía entre D. Constantino Gracía Morales, en representación de "Guaranty Car, S.A.U.", como vendedora, y D. Juan Carlos García-Conde, en representación de "Inmolarreta, S.L.", como compradora. De esta relación contractual deriva el procedimiento que ahora nos ocupa. En lo que respecta a la cuestión objeto de litigio, nos referiremos a continuación al anexo y a las estipulaciones 4ª, 5ª y 10ª del mismo.

En el anexo a dicho contrato se puntualiza como buenos la situación y estado del vehículo, habiendo sido admitido por ambas partes, que señalaron con OK todo lo referente al motor, caja de cambios, embrague, frenos, dirección, diferencial, transmisión, sistema de alimentación, sistema de refrigeración, suspensión, aire acondicionado, sistema eléctrico, unidad de control electrónica, neumáticos, chapa, pintura y tapicería. En base a ello, entendemos que el vehículo era entregado en perfecto estado, respondiendo la vendedora de los vicios ocultos, en el supuesto de que los mismos existieran.

La estipulación 4ª prevee que "El plazo de garantía legal pactado en este contrato, es de un año, a partir de la fecha de entrega del vehículo", actuando la garantía en función de lo pactado en las estipulaciones 5ª y 10ª, que contienen lo siguiente: "Se entiende que el vehículo es conforme al contrato, salvo prueba en contrario, cuando se ajuste a la descripción realizada por el vendedor en el Anexo al presente contrato; sea apto para el uso a que ordinariamente se destine en vehículos del mismo tipo, presente la calidad y prestaciones habituales de un vehículo del mismo tipo que el comprador pueda fundamentalmente esperar, habida cuenta de su naturaleza", "No se considerarán falta de conformidad el desgaste normal de piezas, materiales o componentes del vehículo. De igual modo, las averías o deficiencias del vehículo: a) Que vengan motivadas por el normal desgaste de piezas, materiales o componentes. b) Que vengan motivadas por un uso inadecuado del mismo o por la falta de las operaciones de mantenimiento aconsejadas por el fabricante".

En definitiva, existe un contrato de compraventa, en virtud del cual "uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente" (artículo 1.445 C.Civil ), estando obligado el vendedor "a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta" (artículo 1.461 ), debiendo "entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato" (artículo 1.468 ) y además ha de cumplir con todas aquéllas obligaciones asumidas contractualmente como es responder por la garantía a la que nos hemos referido anteriormente, en los términos indicados.

Las averías reclamadas en la demanda se produjeron dentro del plazo de garantía, debiendo acudir a los informes periciales para determinar su causa y si las mismas se encuentran o no dentro de la cobertura, para ello hemos de acudir a los informes periciales obrantes en autos:

El informe aportado por la actora fue elaborado por el perito D. Arsenio , habiendo sido realizado en fecha 30 de enero de 2.008, es decir una vez que el vehículo había sido reparado, si bien se ha tenido en cuenta el tipo de avería producida a la vista de las facturas resultantes. En dicho informe se señala que "no se puede concebir que se trata de un tipo de avería producida por defectuosa conducción, y mucho menos por defecto de producto en fabricación, si no más bien, por no haber realizado los trabajos de mantenimiento de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, que obliga el protocolo, en cada intervención realizada, formando causa directa con la avería presentada, hechos de total responsabilidad durante el contrato de arrendamiento", añadiendo que "las averías presentadas, para nada se corresponden con fatiga de los materiales por uso, sino más bien con averías fortuitas que en cualquier vehículo se pueden presentar, si bien se pueden presentar de forma prematura, la falta de mantenimiento (revisiones), al no haber seguido el protocolo del fabricante".

La versión ofrecida por dicho informe apunta a que las averías son debidas a una clara ausencia de mantenimiento del vehículo, que sin duda es imputable a "Guaranty Cars, S.A.U." puesto que "Inmorraleta, S.L." no tenía que realizar la próxima inspección hasta el 11 de diciembre de 2.008, según deriva del contrato de venta, considerando que no pudo incurrir en falta de mantenimiento dentro de los siete meses siguientes a la compra. Máxime cuando, como hemos apuntado anteriormente, el contrato previo de arrendamiento es independiente del que aquí nos ocupa, habiendo sido personas diferentes la compradora y la arrendataria.

El informe pericial traído a los autos por la parte demandada, elaborado en fecha 31 de julio de 2.007, en sus conclusiones recoge las distintas averías indicando la causa de las mismas, que son las siguientes: la producida en el convertidor de par del vehículo, causada por la deformación por uso de los discos del embrague, la avería de la rótula delantera derecha, originada por un deterioro normal debido a los cambios térmicos, la avería del brazo de suspensión delantero derecho, debiendo su deterioro a los cambios térmicos y finalmente la avería detectada en la bomba de agua, producida por un desgaste normal de uso.

Observamos que el origen genérico de las averías, según el último informe citado, es el uso normal del vehículo, no justificándose que en siete meses de uso se hayan producido dichas averías, que en todo caso serán debidas a un uso anterior a la celebración del contrato de compraventa, que sin duda deriva de la utilización del vehículo durante el contrato de arrendamiento previo, que como ya se ha indicado no es objeto de este procedimiento.

En consecuencia, tanto si las averías son debidas a la falta de mantenimiento o al uso normal del objeto de la compra, consideramos que cualquiera de dichas causas es imputable a la vendedora, puesto que son previas a la celebración del contrato de arrendamiento en base a los argumentos expuestos. Por tanto, ha de responder de dichas averías la parte demandada, procediendo a satisfacer el importe de la factura de reparación, que ha sido aportada con la demanda como documento nº 10.

Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por el la mercantil GUARANTY CAR, S.A.U., en su propio nombre y representación, contra la Sentencia Nº 75/2008, dictada en fecha 26 de Diciembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Coslada, Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 193/2008 ; acuerda CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos, si bien se rectifica la línea segunda del fundamento de derecho primero, quedando suprimida la referencia a "Hispamer", que queda sustituida por "Guaranty Car S.A.U."

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 358/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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